La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Pavimentadora Guatopo, C.A. contra actos administrativos del Fisco Nacional. La sentencia apelada había declarado parcialmente con lugar el recurso, lo que llevó a la representación fiscal a apelar la decisión. La Sala confirmó la decisión de la instancia inferior en cuanto a la procedencia de la atenuante prevista en el Código Orgánico Tributario, y desestimó el recurso de apelación del Fisco Nacional, manteniendo la decisión de la Jueza de la causa.
Extracto de la motiva
La Sala no encuentra ajustado a derecho el cálculo de la sanción atenuada realizado por el Tribunal de la causa. Así se decide. Vinculado a lo anterior, esta Alzada, ante la procedencia de la circunstancia atenuante dispuesta en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, la ausencia de agravantes y que no todos los reparos fueron estimados conforme a derecho, advierte que debe imponerse la pena entre el término medio y el límite inferior. En el caso concreto las sanciones aplicadas fueron las dispuestas en el artículo 97 eiusdem. Por consiguiente, la Sala estima que debe calcularse el monto de las sanciones impuestas de la manera que a continuación se indica: el ilícito sancionado con multa de un diez por ciento (10%) a doscientos por ciento (200%) del monto del tributo omitido, conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, su término medio es el ciento cinco por ciento (105%), resultante de sumar el término mínimo y el máximo y luego dividirlo entre dos (10+200=210, 210/2=105). Así, para obtener el valor de la atenuante la Sala advierte que los reparos fiscales no fueron estimados ajustados a derecho en su totalidad y sólo fue considerada procedente la circunstancia atenuante dispuesta en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; razón por la cual esta Alzada considera que debe aplicarse en un veinte por ciento (20%), quedando las referidas sanciones de multas en: ochenta y cinco por ciento (85%) del tributo omitido (105-20= 85), referido al ilícito sancionado en el artículo 97 del mencionado Código. Así se declara.
Dispositiva
1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. PJ0082014000169 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-02-00051 de fecha 12 de agosto de 2002 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Determinación Nro. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-001630-1 del 17 de diciembre de 2001 emitida por el Área de Fiscalización de la mencionada Gerencia; y ii) las Planillas de Liquidación Nros. H97-0815171 (101001233000309) y H97-081517 (101001233000310) del 12 de agosto de 2002. 2.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el pronunciamiento de la Jueza de la causa referido a la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria “por falta de comprobación”. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la aludida decisión. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en lo relativo a la procedencia de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo. 4.- FIRMES por no haber sido objeto de impugnación ante esta Alzada por la representación judicial de la sociedad de comercio y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos de la Sentenciadora de instancia, relativos a: i) la desestimación del alegato de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente; ii) la falta de comprobación por parte de la recurrente de los créditos fiscales “provenientes de facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios”; iii) la conformidad a derecho de las objeciones formuladas por débitos fiscales omitidos; iv) la procedencia de las sanciones de multa impuestas a cargo de la sociedad mercantil Pavimentadora Guatopo, C.A.; v) la improcedencia de la denuncia esgrimida por la prenombrada compañía en informes, referida a la concurrencia de infracciones; vi) la improcedencia de la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. 5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente contra los actos administrativos impugnados, los cuales quedan FIRMES salvo en lo atinente al rechazo de los créditos fiscales “por falta de comprobación”, punto este que se ANULA. Se ORDENA a la Administración Tributaria aplicar la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, a los fines de calcular las multas impuestas a la sociedad de comercio recurrente; así como emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, tomando en consideración lo expuesto en la parte motiva de este fallo. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional en los términos expuestos en esta decisión judicial.