Sentencia N° 1270 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de septiembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01270, Exp. 2009-0629, 23/09/2009
Expediente2009-0629
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-09-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inhibición solicitada por la Jueza María Leonor Pineda García, quien fundamentó su petición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber manifestado su opinión en la controversia. La Sala determinó que era competente para conocer de la incidencia de inhibición y verificó la procedencia de la misma, concluyendo que la inhibición se realizó de forma legal y que los hechos expuestos eran subsumibles en la causal alegada. La Sala consideró que la inhibición es un deber del juez que debe realizarse en la forma legal y fundamentada. En este caso, se constató que la Jueza había emitido opinión sobre el asunto controvertido, lo que justificaba su inhibición. Por lo tanto, se declaró con lugar la inhibición planteada, permitiendo que un Juez Sustituto continuara conociendo del juicio incoado. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y notificación de la decisión, así como el envío de copia certificada del fallo al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para los fines legales correspondientes.

Extracto de la motiva

En el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental alegó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...omissis…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, en el caso concreto, se constata que al folio tres (3) del expediente corre inserta copia certificada del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico signado con el N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000031, de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por la abogada María Leonor Pineda García, en su carácter de Jefa de la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en la cual expuso lo siguiente: “(…) Visto el presente Recurso Jerárquico y Subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por el ciudadano Alfredo Enrique Vásquez Barazarte (…) por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución (…) SAT-GTI-RCO-600-646 de fecha 29 de noviembre de 2004, este órgano administrativo luego de analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario (…) y no encontrándose el mencionado escrito incurso en ninguna de ellas, lo admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 249 ejusdem. Por cuanto del escrito recursorio no se evidencia la promoción de medios de prueba que coadyuven a la pretensión de la recurrente, esta alzada administrativa decide no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 251 del mencionado Código (…)” (sic). Con vista en lo antes indicado, se aprecia que en el caso bajo análisis la Jueza Superior, abogada María Leonor Pineda García, manifestó su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa por cuanto emitió opinión acerca del asunto controvertido, al haber suscrito el auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto, en su condición de Jefa de la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual esta Alzada considera que la inhibición bajo examen se efectuó de forma legal, y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARÍA LEONOR PINEDA GARCÍA, en su condición de Jueza Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el acta de fecha 14 de mayo de 2009, en el juicio contencioso tributario N° KP02-U-2009-000112, interpuesto por la contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS LÁGRIMAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000226 de fecha 19 de septiembre de 2005, emitida por la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-646, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia en fecha 29 de noviembre de 2004. En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez Sustituto continuará conociendo del juicio incoado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

inhibiciónCódigo de Procedimiento CivilTribunal Supremo de Justicia

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