El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió a favor de la sociedad mercantil Janssen Cilag, C.A., anulando la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar su recurso contencioso tributario. La decisión se fundamenta en la improcedencia de la sanción impuesta por el Municipio Sucre, la cual fue considerada confiscatoria y desproporcionada en relación con el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada de ingresos brutos. Además, se ordenó a la Administración Tributaria Municipal emitir una Planilla de Liquidación Sustitutiva, recalculando la pena pecuniaria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Extracto de la motiva
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que el mismo se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias Nros. 00162, 00084, 00989, 00002 y 00097, de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010, 12 de enero de 2012 y 29 de enero de 2014, casos: Latil Auto, S.A.; Quintero y Ocando, C.A.; Auto Mundial, S.A.; Rustiaco Caracas, C.A.; y Lumóvil, C.A., respectivamente). Cabe destacar que aún cuando ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría cumpliendo con su deber de motivar adecuadamente su decisión, lo que puede llevar a la nulidad del fallo. En este sentido, se observa que la Juzgadora de mérito no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por la parte recurrente, lo que constituye un vicio que afecta la validez del fallo apelado. Por lo tanto, se concluye que la decisión impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, lo que justifica la revocatoria del mismo y la orden de recalcular la sanción impuesta, ajustándola a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y la normativa municipal aplicable.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil JANSSEN CILAG, C.A., contra el fallo definitivo Nro. 1951 del 25 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la citada empresa; el cual se ANULA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario intentado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 9 de agosto de 2005 por el abogado Manuel Iturbe Alarcón, identificado anteriormente, en su carácter de representante judicial de la compañía Janssen Cilag, C.A., contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Rentas Municipales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA siguientes: (i) La Resolución Nro. 42-05 del 7 de junio de 2005, en la que fue declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. 00151 del 5 de marzo de 2004, que decidió el recurso de reconsideración incoado e impuso a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar el monto total hoy expresado en Ochenta Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 80.393,34), por concepto de sanción de multa prevista en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del entonces Estado de Miranda publicada en la Gaceta Municipal “Año MMI N° 234-10/2001, Extraordinario de fecha 30 de octubre de 2001”, en virtud de no presentar la declaración jurada de ingresos brutos para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, gravable para el año civil 2004; actos administrativos que quedan firmes salvo el quantum de la pena pecuniaria impuesta conforme al referido artículo 62, el cual se anula por no resultar aplicable dicho artículo al presente caso, en los términos expuestos en la motiva de esta decisión. (ii) La Resolución Nro. 38-05 del 13 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 00809 del 18 de agosto de 2004, la cual decidió el recurso de reconsideración y confirmó el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-0019-2004-45 del 16 de febrero de 2004, en la que se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad actual de Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 32.255,23), por concepto de impuesto causado y no liquidado en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), correspondiente al “ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, gravable para el año civil 2004”, actos administrativos que se anulan; en virtud de que la empresa accionante realizó dentro del lapso legalmente dispuesto en la citada Ordenanza, los pagos trimestrales correspondientes a la totalidad del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), referentes al “ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, gravable para el año civil 2004”, por la cantidad expresada actualmente en Doscientos Siete Mil Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 207.023,36). 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal emitir la Planilla de Liquidación Sustitutiva correspondiente, vista la nulidad del quantum de la sanción de multa aplicada en los términos del supra señalado artículo 62, literal “a” de la prenombrada Ordenanza, debiendo recalcular la pena pecuniaria impuesta conforme al artículo 103, numeral 1 del Texto Orgánico Tributario de 2001, en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo valor de la unidad tributaria, en acatamiento a los postulados del artículo 94, Parágrafo Primero del precitado Código.