Sentencia N° 1265 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de septiembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01265, Exp. 2007-1135, 23/09/2009
Expediente2007-1135
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-09-22
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra un auto de admisión de pruebas del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil Inversiones Anilor, C.A., relacionadas con la solicitud de afianzamiento de mercancías no declaradas. La Sala determinó que las pruebas eran pertinentes y no contrarias al orden público, confirmando así el auto de admisión.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y al respecto se destaca lo siguiente: La presente controversia se circunscribe a determinar si resultaban admisibles las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil Inversiones Anilor, C.A. Considera preciso esta Alzada destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007; y 14 del 9 de enero de 2008)- que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra el auto de fecha 11 de junio de 2007. 2. Se CONFIRMA el referido auto, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Palabras clave

pruebasadmisibilidadlibertad de pruebaCódigo de Procedimiento Civiljurisprudenciaadministración aduanera

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