Sentencia N° 1263 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de octubre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01263, Exp. 1063, 22/10/2002
Expediente1063
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-10-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Banco Provincial S.A. contra autos del Juzgado de Sustanciación que desestimaron la oposición a la admisibilidad de pruebas. La Sala consideró que la oposición a la admisión de pruebas no se basó en ilegalidad o impertinencia, sino en la valoración de las mismas, lo que no corresponde a esta etapa procesal. Se reafirmó el principio de libertad de los medios de prueba, permitiendo la admisión de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Extracto de la motiva

A) En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 31 de mayo de 2001 “mediante el cual desestimó la oposición formulada a las pruebas promovidas por la demandada y se pronunció sobre su admisibilidad”. En tal sentido, y respecto a la prueba promovida por la parte demandada relativa a unas publicaciones del diario “El Nacional”, con la finalidad de demostrar que la transmisión de los pagarés se habría efectuado como consecuencia de una combinación fraudulenta, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición a la admisión de dicha prueba, por considerar que el fundamento de la misma estaba dirigido a la valoración que de las pruebas se hiciera y no a su ilegalidad o impertinencia. Además, agregó que aún cuando las aludidas publicaciones no se refirieran a aquellas a las que alude el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, nada obstaba para que entraran al proceso en virtud del contenido del artículo 429 eiusdem. Ahora bien, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala). Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictarse. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Dispositiva

Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Buloz Saleh, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de mayo de 2001, a) “mediante el cual desestimó la oposición formulada a las pruebas promovidas por la demandada y se pronunció sobre su admisibilidad”, y b) “mediante el cual se le negó a mi representada la admisión de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas con el objeto de demostrar la oportuna y debida interposición del Antejuicio Administrativo correspondiente”. En consecuencia, se confirman los autos apelados en los términos de esta decisión. Se condena en costas a la parte apelante, con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

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