La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº FSAA-002684. La Corte declaró su incompetencia para conocer del caso, remitiendo el expediente a la Sala Político-Administrativa, que es la competente para decidir sobre actos administrativos de efectos generales. Además, se homologó el desistimiento del procedimiento solicitado por el apoderado judicial de las sociedades recurrentes.
Extracto de la motiva
Al ser así, observa este Alto Tribunal que la citada Resolución Nro. 006, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.343 de la misma fecha, establece en dos coma cinco por ciento (2,5%) la contribución especial destinada a ‘financiar el funcionamiento’ de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, preceptuada en los artículos 8 (numeral 1), 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora de 2010, la cual aportaran las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades dedicadas a la medicina prepagada y las personas jurídicas que realicen financiamiento de primas de seguros, correspondiente al ejercicio económico del año civil 2014. Por otra parte, se evidencia que la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en ejercicio de las facultades dispuestas en los numerales 1, 2 y 17 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora de 2010, regula -como se dijo antes- para el ejercicio impositivo del año civil 2014 la forma de pagar de la mencionada contribución especial. Lo antes expresado pone de relieve que los descritos actos administrativos establecen una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la Jurisdicción Especial Contencioso- Tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra Jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2014. (Vid. sentencia Nro. 0884 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A.). No obstante lo precedentemente señalado, este Máximo Tribunal aprecia que aún cuando la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental afirma haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; la pretensión cierta de la recurrente es impugnar la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), cuyos efectos son generales por interesarle a una pluralidad de sujetos de derecho vinculados a la actividad aseguradora, lo cual escapa del ámbito de la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria en primera instancia. (Vid. sentencia Nro. 00501 de fecha 26 de abril de 2011, caso: Distribuidora de Servicios S.R.L.). Precisado lo anterior, se observa que las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde su conocimiento a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté.
Dispositiva
1.- Que corresponde a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. 2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la representación judicial de las mencionadas sociedades mercantiles. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.