La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de reposición de causa presentada por la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, en representación del Ministerio Público, en el contexto de una demanda por vía de hecho contra la República Bolivariana de Venezuela. La solicitud buscaba que se librara un cartel de emplazamiento a los interesados en el caso de ocupación arbitraria del inmueble Hotel Ausonia, en el marco de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y social.
La Sala, tras analizar la normativa aplicable, concluyó que las demandas por vía de hecho deben tramitarse por un procedimiento breve que no exige el emplazamiento a terceros interesados mediante la publicación de un cartel. Por lo tanto, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, reafirmando que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla dicha exigencia en este tipo de casos.
Finalmente, la Sala declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, ordenando la publicación y registro de la decisión.
Extracto de la motiva
La presente solicitud, como se indicó anteriormente, tiene por objeto que esta Sala acuerde la reposición de la causa al estado de librar el cartel de emplazamiento, con el fin de que sean notificadas aquellas personas interesadas en el presente caso, en el que se demandó por vía de hecho a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ante la presunta “ocupación arbitraria del inmueble Hotel Ausonia (…) en el marco del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y social que se sigue en contra del hotel antes mencionado”.
Para proceder a responder tal solicitud es necesario aclarar, como bien lo reconoce la representante del Ministerio Público, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en sus artículos 65 al 75, que las demandas por vías de hecho deben ser tramitadas por el procedimiento breve, además de las relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 65, 67, 69, 70, 71 y 72 eiusdem disponen lo siguiente: “Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial, las demandas relacionadas con: …omissis… 2. Vías de hecho (…). Artículo 67.- Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Dispositiva
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa presentada por la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, actuando como representante del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y comuníquese. Pásese el expediente a la Secretaría de la Sala para que fije la audiencia oral. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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