La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda interpuesta por Oscar Bracho Malpica contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo de la Judicatura, en relación con el cumplimiento de un contrato de obra para la construcción del Palacio de Justicia de Cumaná. La controversia se centró en la diferencia de honorarios profesionales y daños derivados del retardo en el cumplimiento del contrato. La Sala determinó que el demandante no probó la existencia de las diferencias salariales reclamadas ni el fundamento del monto solicitado.
Extracto de la motiva
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público (ver entre otras, sentencia N° 00792 de fecha 3 de junio de 2003), lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (ver sentencia de esta Sala N° 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005). Del examen del libelo de la demanda, aprecia la Sala que las apoderadas judiciales de la República confunden la cualidad para ser parte en juicio, con la autonomía funcional que pudiera tener algún ente público. En efecto, el hecho de que en su momento, el Consejo de la Judicatura ostentara autonomía funcional, no significaba que dicho órgano tuviese personalidad jurídica propia y, en consecuencia, pudiera ser parte actora o demandada en un proceso judicial.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuso el ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Consejo de la Judicatura. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
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