La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara parcialmente con lugar la apelación del Fisco Nacional, revocando la decisión del Tribunal de instancia en relación a la prescripción del ejercicio fiscal 1980 y la improcedencia del rechazo de honorarios profesionales no mercantiles sin retención. Se anulan las multas impuestas a la contribuyente por no haber efectuado las retenciones exigidas, mientras que se confirman las multas impuestas en su condición de agente de retención. Además, se declaran improcedentes los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, ya que su causación debe comenzar una vez que los recursos interpuestos hayan quedado firmes.
Extracto de la motiva
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la litis de esta causa se concentra en la revisión del criterio aplicado por la Administración Tribunal al rechazar la deducibilidad del gasto efectuado por la contribuyente, bajo la figura de Honorarios Profesionales No Mercantiles y, por vía de consecuencia, la legalidad de la sanción impuesta y los intereses moratorios liquidados. Sin embargo, como punto previo, debe referirse esta Juzgadora al alegato expuesto por la recurrente sobre la incompetencia de la funcionaria Rosario Ortega de Lozada, como Administrador de Hacienda de la Región Central, para suscribir las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo y las Planillas de Liquidación, inicialmente identificadas, por no especificar la Resolución No. 836 del 24-03-1982, la delegación de firma de los señalados actos. Al respecto, este Tribunal se permite transcribir el siguiente criterio jurisprudencial, dictado por la extinta Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No. 438, Caso: Sociedad Mercantil Prodasa, C.A.: ...omissis... Acogiendo entonces, la decisión del Alto Tribunal, debe concluirse, igualmente, la competencia de la ciudadana Rosario Ortega de Lozada, quien como fue demostrado por la Representación Fiscal, ostentaba el cargo de Administrador de Hacienda de la Región Central y, de acuerdo a los lineamientos impartidos en la mencionada Resolución No. 836 del 24-03-1982, reunía la competencia suficiente para suscribir actos administrativos liquidatorios en materia de impuesto sobre la renta, como en el caso de autos. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia: a) Se confirma la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios, en los términos expuestos en el presente fallo. b) Se revoca del fallo apelado, el pronunciamiento del a quo respecto a la prescripción del ejercicio fiscal 1980 y la improcedencia del rechazo del rubro 'honorarios profesionales no mercantiles' sin retención. c) Se anulan las multas impuestas a Molinos Nacionales C.A. (MONACA) en su condición de contribuyente, conforme a lo señalado en los artículos 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 y 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 por los montos: Bs. 2.988.357,04, (ahora Bs. 2.988,36), Bs. 5.104.624,22, (ahora Bs. 5.104,62), Bs. 6.881.962,50, (ahora Bs. 6.881,96), Bs. 11.723.512,50, (ahora Bs. 11.723,51), Bs. 11.340.000,00, (ahora Bs. 11.340,00) y firmes las multas impuestas en su condición de agente de retención por el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1982, sobre las siguientes cantidades: Bs. 13.392,00, (ahora Bs. 13,39), Bs. 160.704,00, (ahora Bs. 160,70), Bs. 160.704,00, (ahora Bs. 160,70), Bs. 215.184,00, (ahora Bs. 215,18), Bs. 367.246,00, (ahora Bs. 367,25) y Bs. 345.600,00 (ahora Bs. 345,60). d) Quedan firmes las declaratorias del Tribunal de instancia referentes a: i) la competencia de la funcionaria Rosario Ortega de Lozada; ii) la no existencia de la violación del procedimiento utilizado por la Administración Tributaria en la fase administrativa y iii) la aplicabilidad del parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978.