La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La Sala aceptó la competencia para conocer de la demanda por 'acción mero declarativa' ejercida por la sociedad mercantil SERDICA, C.A. y la firma personal CONSTRUCTORA TOGO contra varios ciudadanos y el extinto INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE.
Extracto de la motiva
La Sala determina igualmente el cumplimiento del tercer requisito, es decir, la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes. Al respecto, se observa que las prerrogativas concedidas por la Ley a la Administración, aún cuando no estén plasmadas en el texto del contrato, se consideran insertas, por lo cual se hace implícita la incorporación en el contrato de las cláusulas exorbitantes a que se refiere la doctrina. Con fundamento en los precedentes expuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este órgano jurisdiccional debe conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los que sean parte la República, los Estados o los Municipios, en el caso concreto independientemente de la cuantía y en única instancia.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer de la demanda por 'acción mero declarativa' ejercida por la sociedad mercantil SERDICA, C.A. y la firma personal 'CONSTRUCTORA TOGO', contra los ciudadanos Oscar HERNÁNDEZ, Elizabeth AZUAJE y Gladis TORRES, ya identificados, y el extinto INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE, adscrito al Estado Trujillo. 2.- ANULA todas las actuaciones del Tribunal remitente. 3.- REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la ley que rige a este Alto Tribunal, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo.