La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los abogados Héctor Carrera Guzmán y Santos Simón Robles Pérez, en representación de Enoc Simón Mota, contra el acto administrativo que destituyó a su representado del cargo de Juez Segundo de Control. La Sala argumentó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era competente para dictar la sanción, y que la destitución se ajustaba a derecho, dado que el recurrente incumplió con la obligación de notificar a la víctima en el proceso penal correspondiente.
Extracto de la motiva
La competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Establecido lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era competente para aplicar dicha sanción, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; decreto integrante del sistema constitucional, según se desprende del análisis efectuado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 180 del 28 de marzo de 2000, en la que señaló: “(...) Las normas de transición devienen así en integrantes del sistema constitucional, en cuanto hacen posible la plena vigencia de la naciente Constitución. La transitoriedad es inherente al propio proceso constituyente y le es inmanente. Tal disposición, emanada del poder constituyente que podía lo más, cual era la transformación del Estado, lo que iba a adelantar mediante la aprobación de una nueva Constitución y del régimen de transición, claro que podía lo menos, dentro de su cometido de transformación del Estado, cual era dictar las normas que permitirían la transición entre el sistema constitucional abrogado y el nuevo, que conforme al texto constitucional de 1999, no podía de inmediato constituirse en todas sus instituciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigor, deroga el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, pero no el nacido de la transitoriedad a que se refiere el tipo de normas antes señalado, y que como emanación del poder constituyente deben complementar a la Constitución en la instalación de las instituciones, cuyas fórmulas para esa instalación no se previeron dentro del texto constitucional, o dentro de las disposiciones transitorias a él incorporadas, pero estas normas, producto de la Asamblea Nacional Constituyente, surgen del régimen nacido del referéndum del 25 de abril de 1999, que es un régimen de producción originaria de rango análogo a la Constitución misma, pero cuya vigencia termina cuando se logre la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los abogados Héctor Carrera Guzmán y Santos Simón Robles Pérez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENOC SIMÓN MOTA, contra el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por el cual se destituyó a su representado del cargo de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, así como de cualquier otro que ejerciese dentro del Poder Judicial. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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