TSJ/SPA, Sent. N° 01259, Exp. 2016-0069, 17/11/2016
Expediente2016-0069
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2016-11-16
DecisiónRevoca
Extracto de la motiva
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva. Al respecto, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, prevé lo siguiente: (…) Así mismo el artículo 274 eiusdem dispone lo siguiente: (…) De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad judicial la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. Debemos adicionalmente destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014. En este sentido, de los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa; Acta de Asamblea y/o Documento Poder. En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa, Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder). En este sentido, y según criterio reciente sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00369 publicada en fecha ocho (08) de Abril de 2015, se destaca lo siguiente: (…) Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, y en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, advierte que los ciudadanos Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ‘CENTRAL MADEIRENSE, C.A.’, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, únicamente consignaron copia simple, marcada como anexo ‘A’, del Documento Poder (folios 10 al 13), otorgado en fecha ocho (08) de Septiembre de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 32, Tomo 83, Folios 110 hasta 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría; lo cual denota que no es fehaciente la representación atribuida, al no haber cumplido con su deber de consignar el original o la copia certificada del mismo, configurándose de este modo, y por razones que afectan a la seguridad jurídica en el proceso, la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representante legal del recurrente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, al no encontrarse fehacientemente acreditada la representación judicial de los ciudadanos Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, ya identificados, a través de la copia simple consignada. Así se declara.