La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso de la sociedad Servicios Consoliaduanas J.C., C.A. La controversia se centró en la negativa de la Aduana Principal de Puerto Cabello de autorizar el tránsito aduanero de mercancías en estado de abandono legal. La Sala concluyó que el consignatario mantiene su condición y derecho a reclamar las mercancías, aun en estado de abandono, y que la negativa de la Aduana no se ajustaba a la normativa vigente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 0606 dictada por el Tribunal remitente en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Servicios Consoliaduanas J.C., C.A. Vista la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y examinados los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub judice queda circunscrita a verificar si el juzgador de instancia al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; en este contexto la Sala determinará si las mercancías objeto de importación que presuntamente se encontraban en estado de abandono legal podían ser transportadas en régimen de tránsito aduanero desde la Aduana Principal de Puerto Cabello hasta la Aduana Principal de Las Piedras del Puerto de Guaranao en el Estado Falcón. En tal sentido, alega la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, al pretender aplicar esta norma a una situación de hecho diferente como lo es el abandono legal. Por su parte, el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida expresó que “la operación aduanera de tránsito, aún con las mercancías en estado de abandono legal, si son reclamadas por el consignatario, deben continuar en tránsito hasta la aduana de destino si así las declara el consignatario y desaduanizadas de conformidad con los procedimientos y la normativa prevista en dicha aduana de destino”. Ahora bien, a los fines de resolver la controversia juzga la Sala necesario, iniciar el análisis de la normativa relativa al régimen de tránsito aduanero, previsto en los artículos 40 al 48 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999; en concordancia con los artículos 74 al 77 y 117, 127 y 203 de su Reglamento de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991.
Dispositiva
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS CONSOLIADUANAS J.C., C.A., admitido por este Tribunal el 04 de marzo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/DO/2007/009048 del 19 de septiembre de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud de tránsito aduanero signada bajo el Nº C-78506 del 31 de agosto de 2007, que ampara la mercancía identificada como Aire Acondicionado Tipo Ventana que se encuentra en estado de abandono legal con destino final a la Aduana Principal de las Piedras. 2) CONFIRMA el tránsito aduanero de la mercancía objeto del presente recurso hasta la Aduana de Destino en las Piedras Estado Falcón y el desaduanamiento de las mismas de conformidad con los procedimientos legales establecidos en dicha Aduana para este tipo operación. 3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.