La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. La decisión revoca la exclusión de ciertos abonos de la renta gravable, argumentando que la simple nomenclatura de 'Dispo Préstamo' no es suficiente para excluirlos de la base imponible del Impuesto sobre la Renta. Se establece que el contribuyente no presentó pruebas suficientes para desvirtuar la actuación fiscal.
Extracto de la motiva
La Administración Tributaria tiene amplias facultades de investigación y pudo en virtud de la situación analizar detalladamente la situación del contribuyente e incluso pudo solicitar información a la banca comercial. De esta situación tampoco escapa el contribuyente, quien debió participar activamente del procedimiento de determinación, puesto que no se trata de la visión del sujeto acreedor de manera excluyente, se trata de apreciar correctamente la situación y a esto sólo se llega con el concurso de ambas partes de la relación jurídico tributaria. En este sentido, existe una presunción de que los abonos que señalan como concepto ‘DISPO PRÉSTAMO…’ son en ocasión a una operación de ese tipo con el Banco y que se traduce en las operaciones reflejadas en los estados de cuenta con fechas (…), más no otras, puesto que [estas últimas] (…) por falta de pruebas este Tribunal debe considerarlas como un ingreso gravable, al no ser impugnada la actuación fiscal cuya nulidad se pretende.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 096/2008 de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado el 29 de junio de 2007 por la representación judicial del ciudadano Tomás Recio Recio. En consecuencia, se REVOCA de la aludida sentencia las siguientes afirmaciones efectuadas por Sentenciador de mérito: i) que los abonos signados bajo la nomenclatura “Dispo Préstamo” eran préstamos y que por tanto quedaban excluidos de los ingresos gravables; ii) que ambas partes de la relación jurídico tributaria tenían la carga de probar que los depósitos realizados en la cuenta corriente del recurrente constituían ingresos no gravables. 2.- Quedan FIRMES de la sentencia apelada -por no haber sido apelados por la representante judicial del contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional- los pronunciamientos del Juez de la causa mediante los cuales declaró conforme a derecho la actuación fiscal, la valoración de las pruebas por parte de la Administración Tributaria y las sanciones impuestas al recurrente así como la improcedencia de la atenuante relacionada con la presentación voluntaria de la declaración de impuesto sobre la renta. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución signada con letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007-563 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con letras y números RCA/DSA/2004/000488 del 20 de septiembre de 2004, en la que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del nombrado Servicio conjuntamente con su División de Sumario Administrativo confirmaron los reparos formulados en las Actas Fiscales distinguida con letras y números RCA-DF-PNIB-2003/7795-000124 y RCA-DF-PNIB-2003/7795-000125, ambas de fecha 26 de febrero de 2004 y determinaron cargo del contribuyente Tomás Recio Recio la obligación de pagar la cantidad total expresada actualmente en Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos, por conceptos de omisión de impuesto sobre la renta, sanciones de multa e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002; acto que queda FIRME. Se CONDENA EN COSTAS al contribuyente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Palabras clave
recurso contencioso tributarioFisco Nacionalrenta gravablepréstamosTribunal Supremo de Justicia