La Sala Político-Administrativa del TSJ se pronunció sobre la solicitud de ampliación de la sentencia Nro. 00995, que suspendió los efectos de un Laudo Arbitral en un caso de arbitraje internacional. La representación de la República solicitó la ampliación para notificar la existencia de la medida cautelar a un tribunal en el extranjero y a la parte demandante. La Sala declaró improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia original, pero procedente la petición de notificación a la empresa demandante y sus apoderados en Estados Unidos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para llevar a cabo las notificaciones correspondientes.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir sobre las siguientes solicitudes efectuadas por la representación de la República: i) “ampliación” de la sentencia Nro. 00995 del 25 de septiembre de 2018, planteada el 26 de septiembre de 2018; y ii) petición formulada a través de diligencia del 27 del mismo mes y año (reiterada los días 11 de octubre, 1° y 21 de noviembre del mismo año) acerca de la extensión de notificaciones, mediante cartas rogatorias, de los apoderados de la sociedad de comercio HUNTINGTON INGALLS INC.; para lo cual se impone determinar, en primer término, si dichas peticiones se formularon tempestivamente. Al respecto, es necesario hacer referencia al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas agregadas). Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación o aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto del momento en que la misma ha sido formulada, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente” al fallo de que se trate. No obstante, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones de decisiones judiciales debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid., sentencia Nro. 01320 del 8 de octubre de 2014, entre otras).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia Nro. 00995 del 25 de septiembre de 2018, planteada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela el 26 de septiembre de 2018. 2. PROCEDENTE la petición de ampliación formulada por la referida representación, a través de diligencia del 27 de septiembre de 2018 (reiterada los días 11 de octubre, 1° y 21 de noviembre del mismo año) acerca de la extensión de la notificación, mediante cartas rogatorias, a la sociedad de comercio HUNTINGTON INGALLS INC., directamente en la siguiente dirección de los Estados Unidos de América: “HUNTINGTON INGALLS INC. 1 000 Acces River Road, P.O. Box 149, Pascagoula, Mississippi MS, 39567-0149 (…)”. Así como también a través de sus apoderados en las direcciones que se indican a continuación: “HUGHES HUBBARD & REED LLP One Battery Park Plaza, New York, NY 10004, USA; SHEPPARD MULLIN RICHTER & HAMPTON 333 South Hope Street, 43 Floor, Los Ángeles, CA 90071-1422, USA; DLA PIPER LLP 200 South Biscayne Boulevard, Suite 2500, Miami, FL 33131-5341, USA”. 3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que efectúe los trámites de todas las notificaciones ordenadas en este fallo, tanto de la sentencia Nro. 00995 de fecha 25 de septiembre de 2018, así como de la presente decisión, ambas dictadas por esta Sala Político-Administrativa. En los casos en que proceda, deberá librar las correspondientes rogatorias a las autoridades con competencia en los domicilios antes referidos, las cuales deberán estar acompañadas de los documentos pertinentes.