TSJ/SPA, Sent. N° 01257, Exp. 02-0727, 22/10/2002
Extracto de la motiva
En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2002, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda que por nulidad de contrato de venta y pago de daños y perjuicios incoara la ciudadana DENYS JOSEFINA LIMPIO ROLLIN, supra identificada, contra los ciudadanos OSCAR MUÑOZ BEJARANO, MARICELA ORTIZ RUBIO, YAJAIRA JOSEFINA ORTIZ RUBIO, NORMA MERCEDES MUÑOZ RUBIO, MARBELLA ISABEL MUÑOZ RUBIO y LIBIS ESMERALDA MUÑOZ RUBIO, también identificados antes, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y al respecto observa: En el presente caso, la parte actora fundamentó su escrito libelar en las siguientes razones: - Señaló que el ciudadano Oscar Vicente Muñoz Bejarano, titular de la cédula de identidad Nº 1.734.709, dio en venta a su representada un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Coche, Conjunto AE, Bloque 25, Edificio 1, piso 3, Nº 303, Parroquia El Valle, Municipio Libertador. - Indicó que dicha venta fue convenida con el compromiso de que una vez tramitada la adjudicación definitiva a nombre del vendedor, ciudadano Oscar Vicente Muñoz Bejarano, por el Instituto Nacional de la Vivienda, se procedería a protocolizar el documento definitivo a nombre de su representada, previa obtención del pago total del precio de venta de dicho inmueble. - Expresó que en fecha 4 de mayo de 1993, su representada terminó de pagar la totalidad del precio de venta, por lo cual, el vendedor puso en posesión del inmueble vendido a su representada, la cual comenzó a realizar los trabajos de refacción del mismo, cuyo costo fue de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), asumiendo las obligaciones que le correspondían al vendedor, y suscribiendo los contratos respectivos con los servicios de agua, luz, teléfono y gas. - Señaló que a pesar de que su representada pagó la totalidad del precio de la venta del referido inmueble, incluso pagado por ella el monto adeudado por el vendedor al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en razón de la adjudicación, éste no había procedido a protocolizar dicha venta. - Por tal razón, en noviembre de 1993, su representada acude al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de verificar el estado de la documentación necesaria para la protocolización de la venta que le fuera realizada, informándosele que la adjudicación del mencionado inmueble se encontraba a favor de la ciudadana Ligia Rubio de Muñoz, cónyuge del ciudadano Oscar Muñoz Bejarano, en fecha 23 de agosto de 1974, y quien había fallecido el 14 de marzo de 1985, es decir, ocho (8) años antes de verificar su cónyuge la venta del referido inmueble. - Señaló que la cónyuge fallecida del vendedor, dejó seis herederos a saber: su cónyuge, ciudadano Oscar Muñoz Bejarano, y sus cinco hijas, ciudadanas Maricela Ortíz Rubio, Yajaira Josefina Ortíz Rubio, Norma Mercedes Muñoz Rubio, Libis Esmeralda Muñoz Rubio y Marbella Isabel Muñoz Rubio. - Indicó que en fecha 30 de junio de 1994, el ciudadano Oscar Muñoz Bejarano, luego de vender a su representada el referido inmueble, procedió de mala fe, a ceder sus derechos sucesorales, que se correspondían con el 8,33% de la totalidad de los derechos sobre dicho inmueble, a favor de sus dos hijas para ese entonces menores de edad, ciudadanas Libis Esmeralda y Marbella Isabel Muñoz Rubio, por ante la Procuraduría Sexta de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. - Alegó que la mencionada cesión es nula de nulidad absoluta, toda vez que el ciudadano Oscar Muñoz, previamente había dispuesto de todos sus derechos sobre el referido inmueble, incluso los sucesorales, al realizarle la venta a su representada. - Finalmente, señaló que el Instituto Nacional de la Vivienda otorgó documento definitivo de venta sobre la totalidad de los derechos sobre el referido inmueble, a favor de las ciudadanas Maricela Ortiz Rubio, Yajaira Josefina Ortiz Rubio, Norma Mercedes Muñoz Rubio, Marbella Isabel Muñoz Rubio y Libis Esmeralda Muñoz Rubio, como únicas y universales herederas de la ciudadana Ligia Rubio de Muñoz, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 23, del Protocolo Primero, el cual considera nulo de nulidad absoluta, por cuanto su representada es propietaria al menos del 58,33% de los derechos sobre el citado apartamento.