La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad P.G. Agenciamiento y Estiba, C.A. La controversia se centró en la imposición de una multa por la falta de reexpedición de contenedores vacíos, que el Fisco argumentó se encontraba bajo el régimen de admisión temporal. Sin embargo, la Sala determinó que los contenedores no podían ser considerados mercancías y que la sanción impuesta no era aplicable en este caso, confirmando así la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil P.G. Agenciamiento y Estiba C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de “suposición falsa” al desestimar la sanción impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 del 19 de febrero de 2008, y establecer que la norma aplicable al caso examinado es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem, en razón de haber considerado a la contribuyente como auxiliar de la Administración Aduanera. Previamente debe la Sala declarar firmes, por no haber sido apelados por la contribuyente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la improcedencia de la denuncia de transgresión del procedimiento legalmente establecido. Así se establece. Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa: Del vicio de “suposición falsa” denunciado. Sobre el particular, adujo la representación fiscal “que la infracción cometida es la falta de reexpedición de los contenedores dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas”, y “que resulta indiscutible que… la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no la señalada por la jueza a quo -numeral 6 del artículo 121 eiusdem- toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera”. Asimismo, considera que “es el artículo 118, la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores o furgones), resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición”. Por su parte, manifestó la apoderada judicial de la empresa P.G. Agenciamiento y Estiba C.A., “ que… los containeres recepcionados por [su] representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’, ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que llegaron al país temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios)…”, y que el hecho de que “un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho previsto [en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008], pues ella está dirigida a sancionar conductas de importadores o importadores temporales de mercancías, que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización”. (Destacados y subrayados de la contribuyente y agregados de la Sala).
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1786 dictada en fecha 21 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ANULA la multa impuesta por la cantidad total de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), en moneda actual, y se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nueva Planilla de Liquidación por quinientos cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), conforme a lo aquí decidido. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Nacional. Se INSTA a la Administración Aduanera y al Ministerio Público a determinar la real situación de la zona en la que estaban ubicados los contenedores en la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de verificar la existencia de un daño ambiental o a la salud. Por lo que se insta, de ser procedente, al inicio de los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en la Ley Penal del Ambiente y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.