Sentencia N° 1251 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de octubre de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 01251, Exp. 02-0598, 09/10/2002
Expediente02-0598
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-08
DecisiónSin Competencia
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Juicio de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Alexis Rafael Fajardo. La Sala determinó que no tenía competencia para conocer del caso y declinó el conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en la Constitución y la ley.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Juicio de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alexis Rafael Fajardo asistido por el abogado Rafael Pinto, contra el ciudadano José Pinto, y a tal efecto observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en la norma prevista en el artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente. A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la entonces Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, tal como se dejó establecido en decisión de esta Sala de fecha 17 de enero de 2000, número 00001 (Caso: José Ramírez Córdoba). En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia del 25 de abril de 2000 (Caso: Pedro Angel Carrasco), dicha Sala se declaró competente para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales con ocasión de las acciones de amparo constitucional. En efecto, en esa oportunidad se estableció lo siguiente: “Con base en lo anterior, esta Sala observa que, en la extinta Corte Suprema de Justicia, la configuración de sus Salas se encontraba de la siguiente manera: Sala Plena, Sala Político-Administrativa, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, correspondiendo a esta última, según el numeral 21 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -entre otras atribuciones- decidir los conflictos de competencias entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico y siempre que éstos se suscitaren entre la jurisdicción civil, mercantil o del trabajo. Esta competencia ha sido igualmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en la nueva Constitución, en el artículo 266, numeral 7, el cual señala: ‘Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: ...(omissis)... 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico’. A los fines de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional, considera esta Sala que los mismos serán decididos por esta Sala Constitucional, atendiendo al carácter de brevedad que se prevé en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado de esta Sala). En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y por haberse planteado un conflicto negativo de competencias entre dos tribunales para conocer de la acción de amparo que cursa en autos, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia, y en consecuencia declinar el conocimiento para la regulación pertinente en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que no tiene COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Juicio de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL FAJARDO asistido por el abogado Rafael Pinto, contra el ciudadano José Pinto. 2. Que la COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala antes indicada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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