El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ambos declarados incompetentes para conocer de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento. La Sala determinó que corresponde a la Sala de Casación Social conocer del conflicto, dado que la demanda está relacionada con una relación laboral.
Extracto de la motiva
Debe la Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado; a tal fin se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso de manera supletoria, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. “Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...)”. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 5, numeral 51, lo siguiente: “Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República: (...) 51. Decidir sobre los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. (...)”. Ahora bien, se observa que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda incoada.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE COMPETENCIA para resolver el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal para que pronuncie la decisión correspondiente.
Palabras clave
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