Sentencia N° 1250 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de agosto de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01250, Exp. 2001-0301, 19/08/2003
Expediente2001-0301
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-08-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma la decisión del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Mc. CORMICK DE VENEZUELA, C.A. La controversia se centra en la exención del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor respecto al ajo en polvo, argumentando que este producto es un alimento del reino vegetal en su estado natural. La Sala concluye que el ajo en polvo, a pesar de haber sido sometido a un tratamiento de conservación, no pierde su condición de producto natural y, por lo tanto, se encuentra exento del impuesto.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la apelante, en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso su judice se contrae a decidir acerca de la procedencia de la exención prevista en el literal e), numeral 1, del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor respecto del ajo granulado, en cuanto a su condición de si es o no un producto del reino vegetal en su estado natural. Así delimitada la controversia y vista la síntesis de los fundamentos de las partes expuesta en la narrativa de este fallo, pasa la Sala a decidir y al efecto observa que el hecho imponible en el caso de autos ocurrió el 26 de agosto de 1996, fecha del registro de la correspondiente declaración de aduanas, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente a partir del 26 de julio de 1996 (Gaceta Oficial No. 36.007 del 25-07-96), legislación aplicable por razón temporal, al caso de autos. A los fines descritos, debe esta alzada iniciar su análisis a partir del dispositivo contenido en el artículo 16 eiusdem, que establecía: Están exentas del impuesto previsto en esta Ley las transferencias de los bienes siguientes: 1.- Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación: e. Los productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano y las semillas certificadas en general; Asimismo, el dispositivo contenido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2648 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.529 de fecha 22 de agosto de 1994, dictada por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), vigente al momento de la realización del hecho imponible del caso de autos, mediante la cual se precisaron de manera más específica las exenciones previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a través de sus respectivos códigos arancelarios, establecía: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 187 de fecha 25 de mayo de 1994, están exentos del Impuesto las transferencias de los bienes cuyos códigos y descripciones arancelarias se indican a continuación: Código Descripción de la mercancía Observaciones (1) (2) (3) Capítulo 7 Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos alimenticios.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia No. 763 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 31 de octubre de 2000, la cual se confirma en todas sus partes. En consecuencia, se confirma la declaratoria de nulidad del Acta de Reconocimiento sin numero de fecha 10 de noviembre de 1997, y de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. LGA99-1-07178 y LGA99-1-05492, ambas emitidas por la Aduana Principal de La Guaira en fechas 15 de abril de 1999 y 19 de mayo de 1999, por montos de Bs. 3.325.235,61 y Bs. 3.491.423,76, respectivamente, por conceptos de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y de multa, a cargo de la sociedad mercantil Mc. CORMICK DE VENEZUELA, C.A. De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al Fisco Nacional en un cinco por ciento (5 %) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido vencido en ambas instancias, de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida y de no haber tenido motivos racionales para litigar en virtud de haberse declarado la improcedencia de los fundamentos de los actos impugnados. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

exencionimpuestoajo en polvoconsumotribunalcontencioso tributariofisco nacionalproducto natural

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca