TSJ/SPA, Sent. N° 00125, Exp. 2018-0648, 10/06/2021
Expediente2018-0648
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-06-09
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir preliminarmente sobre el vicio de incongruencia negativa alegada por la representante del Fisco Nacional, por ser un vicio de forma de la sentencia que de configurarse daría lugar a la nulidad del fallo de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Delimitada la litis, esta Alzada se pronunciará en el orden siguiente: 1. “Del vicio de incongruencia negativa”. La representación fiscal denunció que el Tribunal de la causa incurrió en el aludido vicio ya que “(…) omitió todo pronunciamiento acerca del alegato expuesto por la representación fiscal en el escrito de Informes relacionado con la aplicación al caso del primer aparte del artículo 77 del Código en comentario, toda vez que la contribuyente había incurrido de nuevo en el mismo tipo de infracción o de la misma índole (contravención), en los períodos siguientes a agosto, octubre y diciembre de 1994, a saber: enero, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1995; así como en enero, junio y julio de 1996, como se puede apreciar en el propio acto administrativo recurrido, por lo cual, se modificaba, en los términos de la misma norma, la forma de calcular el lapso de prescripción (…), dicho alegato fue silenciado en su totalidad en la sentencia recurrida en apelación, por lo que ésta, además del vicio de falta de aplicación de una norma, también adolece del vicio de incongruencia negativa (…)”. (Sic). Ahora bien, en relación al señalado vicio, esta Máxima Instancia en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (vid., sentencia Nro. 01434 del 3 de diciembre de 2015, caso: Soluciones del Futuro, S.A.). Asimismo, ha sostenido este Alto Tribunal que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala que define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia Nro. 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Grupo Hardwell Technologies, C.A., así como la ya reseñada Nro. 01434 del 3 de diciembre de 2015, caso: Soluciones del Futuro, S.A.). Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte del examen al fallo recurrido, que el Tribunal de instancia después de haber delimitado la litis, con fundamento en lo planteado por las partes durante el proceso judicial, se pronunció sobre los alegatos esgrimidos y a tal efecto, luego de realizar un análisis exhaustivo de los artículos 11, 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, declaró la imposibilidad para imputar la sanción a los períodos de agosto, octubre y diciembre de 1994, por haber transcurrido con creces el término prescriptivo en referencia. En este orden de ideas, el a quo indicó que el “(…) veintiuno (21) de Abril de 1999, le fue notificada a la contribuyente “INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A.”, el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000511, por las objeciones y para los períodos antes identificados (…)” y por lo tanto “(…) las obligaciones tributarias determinadas para los períodos impositivos Agosto, Octubre y Diciembre 1994, así como la acción para imponer sanciones para tales períodos por parte de la Administración Tributaria se encontraba prescrita, al haberse practicado la notificación de la referida acta una vez transcurrido con creces el lapso prescriptivo a que hemos hecho referencia (…).”