Sentencia N° 125 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de octubre de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00125, Exp. 2015-0210, 22/10/2020
Expediente2015-0210
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-10-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A. La decisión del Tribunal de instancia fue revocada, manteniendo firme la resolución que impone un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 178.605,36. Se concluye que la imputación de pagos realizada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho, ya que la contribuyente no había cumplido con el pago completo de su obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2006.

Extracto de la motiva

Acerca del vicio de incongruencia negativa ha establecido este Alto Tribunal, conforme a la legislación procesal, que toda sentencia debe contener una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso donde contenga expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible cierta y efectiva que no de lugar a dudas, incertidumbre, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir cabalmente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como resultados fundamentales que deben contener las sentencias, ha sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. Al respecto, ya esta Sala en su sentencia Núm. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores C.A., ratificada recientemente en sus decisiones Núms. 01111 del 10 de noviembre de 2001, 00670 del 18 de junio de 2013 y 00111 del 29 de enero de 2014, casos: Ocaña Diesel, C.A., Inversiones Jualov, C.A. y Bodegas Luediaz, C.A., respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente: “(…) En cuanto a la congruencia dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictar con arreglo a la pretensión deducida y a las excepcione so defensas opuestas’. Luego, cuando no existe al debida correspondencia formal ene lo decidido y las pretensiones y defensas de la partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, be porque no se limitó a resolver solo lo pretendido pro las pates, o be porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de esta Sala). Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite el estado de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, y a la nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia definitiva Núm.1700 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2014, por la que resulta IMPROCEDENTE la denuncia del Fisco Municipal de haberse configurado el vicio de incongruencia del fallo. 2.- Que PROCEDE la consulta de la prenombrada sentencia definitiva y, conociendo de ella, se REVOCA el pronunciamiento del Juzgado a quo que declaró la nulidad de la Resolución Núm. 225-13 de fecha 21 de noviembre de 2011, al considerar que la deuda de la contribuyente por concepto de impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar para el ejercicio fiscal 2007, por la suma de ciento veinticuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 124.251,96) fue declarada y pagada. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Núm. 225-13 de fecha 21 de noviembre de 2011, emitida por la Alcaldía del aludido ente político territorial, la cual queda FIRME.

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto sobre Actividades EconómicasReparo Fiscal

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