La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Banco Caroní, C.A., contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar la demanda de nulidad contra un acto administrativo de la SUDEBAN. La apelación se basó en alegaciones de incongruencia negativa y silencio de pruebas, las cuales fueron desestimadas por la Sala. Se confirmó la multa impuesta al banco por incumplimiento de normas de seguridad bancaria.
Extracto de la motiva
Ahora bien, visto que el vicio de incongruencia negativa y la violación al principio de exhaustividad consisten en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Alzada estudiará dichas denuncias de manera conjunta. Así, señala la demandante que el a quo omitió pronunciarse “…específicamente a la defensa invocada en la audiencia de juicio sobre la facultad legal de que se encuentra investida la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario dentro del marco del principio de la legalidad previstas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en cuanto a la de supervisar y formular sus observaciones cuando considere que existe o se deriva de la inspección el incumplimiento de alguna disposición legal o de una determinada Resolución que en el caso que nos ocupa esta referido al incumplimiento de las Normas Generales sobre Seguridad Bancaria sin que se haya demostrado que el administrado haya incurrido efectivamente en el incumplimiento de las mismas” (sic). Igualmente, indica que el Tribunal de Instancia no se refirió acerca del presunto incumplimiento de la normativa de seguridad en materia bancaria, cuando constan en autos los certificados de seguridad emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que dan cuenta del cumplimiento de las mencionadas normas. Ahora bien, delimitada la denuncia formulada sobre el aludido vicio, conviene precisar que el marco normativo que rige al proceso judicial prescribe que toda instancia concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de derecho preexistentes que se adecúen al caso y que en definitiva propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia. Por ello, es exigencia de ley que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). Para dar cumplimiento a este requisito, el fallo que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser formulado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. Con relación a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos supra mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad). Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el órgano jurisdiccional estaría facultado para obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia, como sucede, por ejemplo: cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos (2) pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del Juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación formulada el 13 de octubre de 2016, por el representante judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nro. 2015-01205, del 9 de diciembre de 2015, en la que se declaró sin lugar demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 180.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración y ratificó el contenido de la Resolución Nro. 134.13 del 3 de agosto de 2009, mediante la cual se sancionó a la demandante con multa por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 91.800,00) equivalentes al cero coma un por ciento (0,1%) de su capital pagado, por infringir en lo establecido en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis. 2.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. 3.- FIRME el acto administrativo impugnado.