Sentencia N° 1248 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de agosto de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01248, Exp. 1991-8202, 02/09/2004
Expediente1991-8202
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la decisión del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de Corpoven, S.A. La controversia se centró en la validez de la deducción de la tasa por el uso del Canal de Navegación de la Barra del Lago de Maracaibo en la determinación del impuesto de explotación sobre gas natural. La Sala ratificó que la deducción es procedente y que los convenios establecidos entre el Ejecutivo y la empresa son válidos hasta que se declare su nulidad por un órgano jurisdiccional competente.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la Contraloría General de la República, la controversia planteada en el caso subjudice queda circunscrita a determinar: a) La competencia de la Contraloría General de la República para revisar los actos de la Administración Activa que afecten el ingreso fiscal, y b) La validez o no de la deducción de la tasa por utilización del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, establecida en el convenio para la fijación mercantil del valor del petróleo y la correspondiente liquidación del impuesto de explotación, establecida en la Ley de Hidrocarburos. Al respecto, estima el representante judicial del Órgano Contralor que con su decisión el a quo incurre en el vicio de falso supuesto, al desconocer las competencia de la Contraloría General de la República, omitiendo la consideración de normas constitucionales y legales, así como importante jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, en relación a la competencias de la Contraloría General de la República para llevar a cabo la revisión de los actos de la Administración Activa, que afecten el ingreso fiscal, debe la Sala ratificar su sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 en el caso Lagoven S.A., y sus decisiones Nº 1996, 2238, 2360, 957, 479 y 720 de fechas 25 de septiembre, 16 y 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 26 de marzo de 2003 y 20 de mayo de 2003, respectivamente, (Casos: Inversiones Branfema, S.A., Creaciones Llanero, C.A., Carlos Di Jerónimo Álvarez, Organización Sarela, C.A., Venezolana Empacadora, C.A., y Corpoven S.A.), en las cuales se reconoce dicha competencia con base en los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 (hoy 287 y 289 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en los artículos 1º, 39, 40, 50 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Eduardo Carpio Figuera, actuando en su carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión Nº 342 de fecha 18 de marzo de 1991, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, que declaró nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DGSJ-3-1-291 y DGSJ-3-1-305, del 22 de diciembre y 29 de diciembre de 1987, respectivamente, emanados de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, confirmatorios de los Reparos Nº DGAC-4-2-2-304 y DGAC-4-2-2-367, del 24 de septiembre y 23 de noviembre de 1987, por la cantidad de veinte mil ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 20.085,12) y dos mil setecientos treinta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.730,21), respectivamente, en relación a la determinación del impuesto de explotación sobre gas natural proveniente de los campos de producción ubicados en el Centro Bloque 4, Boscan, Lagunillas Corlama Crupo 75, Lama Bloque 1 y 12, situados en jurisdicción del Estado Zulia. 2. En consecuencia, queda FIRME el fallo del 18 de marzo de 1991, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. 3. Se EXIME de costas a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por haber tenido motivos racionales para litigar, ya que la norma invocada para la realización de la deducción objeto de controversia, admite varias interpretaciones jurídicas, hecho que justificó plenamente la apertura de la investigación fiscal.

Palabras clave

impuesto de explotaciónContraloría Generalrecurso contencioso tributariodeducciónLey de Hidrocarburosgas naturalconvenioBarra del Lago de Maracaibo

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