TSJ/SPA, Sent. N° 01247, Exp. 2014-1111, 17/11/2016
Extracto de la motiva
Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, la representación fiscal afirma que el sentenciador incurrió en el mismo al indicar que los ilícitos tributarios debían ser sancionados con el equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, conforme a los artículos 111 y 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por haber sido aceptados y pagados los reparos formulados por el órgano recaudador. La representación de la República alega que las conductas antijurídicas corresponden a los ilícitos tributarios por falta de retención y enteramiento oportuno del impuesto sobre la renta, determinación de diferencias de impuesto sobre la renta y la falta de retención de impuesto al valor agregado, hechos sancionados con las multas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem, debiendo ser pagadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 (parágrafo segundo) ibídem. Destaca que el incumplimiento en el caso bajo estudio se refiere a la falta de retención y enteramiento oportuno, por lo que su aceptación y pago, no exime a la recurrente de la aplicación de las sanciones respectivas. Sostiene que el juzgador erró en la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por cuanto la Administración Tributaria al aplicar las sanciones lo hizo en forma correcta, es decir, efectuó la conversión de las multas al equivalente en unidades tributarias que correspondía en cada caso, tanto al momento de ocurrir el ilícito como al que debe realizarse el pago. Igualmente, considera que el procedimiento aplicado por el órgano recaudador está totalmente ajustado a derecho y que los hechos fijados se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 81 del mencionado texto orgánico. Con relación al mencionado vicio, esta alzada ha señalado que se constituye como un error de juzgamiento en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez o la jueza que conoce del caso aunque aprecia correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica aplicable a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo (vid., sentencias números 00937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.; 01573 del 20 de diciembre de 2012, caso: Tamayo & Cia, S.A. y 00127 del 5 de febrero de 2014, caso: Carburo del Caroní, C.A.). De manera que el aludido error se verifica cuando no exista total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. En cambio, si la norma escogida por el sentenciador o la sentenciadora no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, se configura el error in iudicando que daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (vid., fallos números 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez; 00975 del 7 de octubre de 2010, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; 01309 del 18 de octubre de 2011, caso: Blue Note Publicidad, C.A.; 00673 del 7 de junio de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A. y 01395 del 22 de noviembre de 2012, caso: Aduanera Nelimar, C.A.). Con vista a lo indicado, esta Máxima Instancia pasa a examinar si con la declaratoria de parcialmente con lugar por parte del tribunal de la causa del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil D.A.T. de Venezuela Consultores, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0333 del 28 de junio de 2013 y notificada el 13 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dicho órgano jurisdiccional incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, para lo cual se observa lo siguiente: El artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, prevé que el funcionario o la funcionaria actuante al momento de emitir el Acta de Reparo, debe hacer mención expresa al sujeto pasivo, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, podrá presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar la diferencia de tributo determinada. Por su parte, el artículo 186 eiusdem dispone lo siguiente: “Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento. En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada. Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”. La citada norma pone de relieve que el legislador tributario o la legisladora tributaria consideraron la regulación de la figura de la “aceptación del reparo”, bajo la óptica de una disposición adjetiva, y empleó una técnica distinta a la usada en el Código Orgánico Tributario de 1994, indicando en dos (2) artículos el contenido y su alcance, pero en cuanto al monto de la sanción de multa aplicable, utilizó la técnica de la “remisión legislativa”, señalando que se aplicará la prevista en el artículo 111 (parágrafo segundo) del referido Código. Así, para considerar que se produjo la aceptación total del reparo fiscal por parte del sujeto pasivo, éste debe: i) presentar la declaración omitida o rectificar la presentada; y, ii) pagar el o la diferencia de impuesto determinada. Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria emitirá la Resolución que culminará el procedimiento de fiscalización, haciendo mención de la aceptación del reparo y el pago del tributo omitido, calculando los intereses moratorios, la sanción de multa establecida en el artículo 111 (parágrafo segundo) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y demás sanciones a que hubiere lugar conforme a lo establecido en este Código, vale decir, por los ilícitos formales cometidos.", "palabras_clave": [ "falso supuesto de derecho", "ilícitos tributarios", "sanciones", "Código Orgánico Tributario", "aceptación del reparo", "intereses moratorios", "multas" ], "normas_citadas": [ "Código Orgánico Tributario de 2001