Sentencia N° 1247 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de octubre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01247, Exp. 2006-0782, 15/10/2008
Expediente2006-0782
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2008-10-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Virginia Carrero Ugarte contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar su demanda por vicios ocultos en un inmueble. La apelante alegó incongruencia en el fallo, argumentando que no se relacionaba con lo discutido en el juicio. Sin embargo, la Sala concluyó que la decisión de la Corte fue correcta al no encontrar pruebas suficientes que respaldaran los alegatos de la demandante.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte contra la sentencia Nº 2003-1.552 de fecha 15 de mayo de 2003 y su aclaratoria Nº 2003-2.572 de fecha 07 de agosto de 2003, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando sin lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. en la primera, y condenándola en costas en la segunda. Conforme a lo alegado por la accionante, la controversia se circunscribe a determinar si la sentencia recurrida está viciada de incongruencia por no existir relación entre lo discutido en el juicio y lo sentenciado, para luego establecer si el fallo apelado “no observó” que la factura producida por la actora fue ratificada en juicio. Se advierte que la apelante en su escrito de fundamentación indicó que la decisión recurrida vulneró el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código y artículo 12 eiusdem, es decir, que se limitó a hacer alegatos atinentes a los vicios de la sentencia, propios del recurso extraordinario de casación. Al respecto esta Sala ha establecido que: “(…) a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, los jueces se encuentran facultados para declarar la nulidad de las sentencias dictadas por un tribunal inferior que se encuentren viciadas por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo 244 eiusdem, atendiendo a las denuncias formuladas en el recurso de apelación y las reglas propias de este medio de impugnación. En tal virtud, se reitera que no es correcto que la parte apelante emplee para fundamentar sus alegatos la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación, ya que como se ha señalado en otras oportunidades, nuestra legislación no prevé la existencia, ni regula el ejercicio de este tipo de recurso contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contenciosos administrativos (Vid. Sentencia N° 02770 del 20 de noviembre de 2001). Asimismo, ha indicado la Sala que independientemente que el apelante haya empleado la técnica correspondiente del recurso de casación para denunciar los vicios de la sentencia, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado de la Sala).

Dispositiva

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE contra la sentencia Nº 2003-1.552 de fecha 15 de mayo de 2003 y su aclaratoria Nº 2003-2.572 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda incoada por ésta contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. y la condenó en costas. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado, salvo en las costas. No se condena en costas a la actora, por las razones expuestas en este fallo aun cuando resultó vencida en su apelación.

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