Sentencia N° 1246 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de agosto de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01246, Exp. 2009-0512, 12/08/2009
Expediente2009-0512
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-08-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia N° 010/2005, que declaró con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A. La controversia se centró en la improcedencia de la compensación de créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria, que alegó que la deuda no era exigible. La Sala determinó que la compensación era procedente, dado que los créditos fiscales eran líquidos y exigibles, y que la interpretación de la Administración era errónea.

Extracto de la motiva

La compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho al contribuyente a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos. Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe analizar, la prescripción, la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del Artículo 46 o analizarlo bajo su reflejo netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de verificación fiscal. En la Resolución impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de falso supuesto por la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Dispositiva

1.- Que PROCEDE la consulta. 2.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia N° 010/2005 de fecha 31 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, con excepción del requerimiento a la Administración Tributaria de proceder a verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado, por cuanto ya fue comprobado por esta Sala. Se CONFIRMA la condenatoria en costas al Fisco Nacional y se fija en el tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Palabras clave

compensacióncréditos fiscalesimpuesto sobre la rentaimpuesto a los activos empresariales

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