La sentencia se pronuncia sobre la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra artículos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. La Sala declara su incompetencia y remite el caso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se argumenta que los artículos impugnados atentan contra el principio de progresividad en materia laboral y que la Sala Constitucional es la competente para decidir sobre la inconstitucionalidad de las leyes.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida, y en tal sentido, observa: En el caso de autos, el apoderado judicial de los accionantes demandó la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, alegando que tales disposiciones atentan contra el principio de progresividad en materia laboral. En este contexto, deben citarse los artículos 334 y 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. (Negrillas agregadas). “Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución (…)”. Asimismo, el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, consagra lo que se transcribe a continuación: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República (…)”. De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto del Texto Fundamental, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico venezolano.
Dispositiva
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos HILDEMARO GRILLET, ENNIO REQUENA, ALBERTO MARCANO, PEDRO CHACÓN, MANUEL DÍAZ RIVAS, SABULÓN GUERRA BRAVO, ALÍ MOTA, PABLO MÁRQUEZ, OMERO BRITO, BÁRBARA GÁMEZ, LUIS SILVA, CALIXTO GONZÁLEZ, JAIME ZAMORA, JORGE OCHÍN y FRANCISCO MUÑOZ contra los artículos 7, 8 y 9 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS. 2.- DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.