Sentencia N° 1243 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de octubre de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01243, Exp. 2011-0930, 30/10/2012
Expediente2011-0930
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-10-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirma la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Cerámica Piemme, C.A. contra la Resolución Culminación de Sumario del SENIAT. La Sala determina que la contribuyente no incurrió en infracciones tributarias en los tres años anteriores a la materialización de los ilícitos fiscales, lo que permite aplicar una circunstancia atenuante en la sanción impuesta. Además, se revoca la forma de cálculo de la sanción, estableciendo que debe aplicarse una disminución del 19% en la multa.

Extracto de la motiva

La Sala advierte que el razonamiento de la Jueza de mérito se basó, en principio, en que si bien la accionante tiene el deber de demostrar sus afirmaciones, sin embargo, en algunos casos dados los hechos controvertidos, la tarea probatoria recae sobre la Administración Tributaria y ante la falta de prueba de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT en la causa bajo examen, respecto a que la contribuyente haya cometido o no infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de “materialización” de los ilícitos fiscales que se le imputaron en la Resolución distinguida con letras y números RCE/DSA/540/01-000092 de fecha 9 de octubre de 2001, “resulta forzoso para quien decide declarar que CERAMICA PIEMME, C.A., no cometió infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de materialización de los ilícitos fiscales que se le imputan a través de la Resolución N° RCE-DSA/540/01-000092 de fecha 09 de octubre de 2001”. Asimismo, se aprecia respecto a la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a “(…) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción (…)”, lo señalado en la sentencia apelada respecto a que los aludidos tres (3) años debían contarse “a partir de la materialización del ilícito fiscal”.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Daniela Camacho Ustáriz, antes identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1270 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Andrés Octavio L., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CERÁMICA PIEMME, C.A. 3.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos del Tribunal de la causa: 1) la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto al rechazar las disminuciones a los débitos fiscales, por cuanto la contribuyente no emitió las correspondientes notas de crédito para respaldar esas disminuciones; 2) procede la sanción de multa por la disminución ilegítima de los ingresos tributarios; y 3) no resultan procedentes las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, conforme a los términos expresados en esta decisión.

Palabras clave

apelaciónprescripciónimpuestofiscotribunalesderecho tributario

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