Sentencia N° 1243 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de octubre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01243, Exp. 02-0702, 09/10/2002
Expediente02-0702
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2002-10-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda por indemnización de daños materiales presentada por Augusto Nunes Revenrendo de Pinho contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). La Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, argumentando que se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para que esta Sala conociera del caso. Se determinó que la demanda cumplía con las condiciones necesarias, ya que se trataba de una acción contra una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva y la cuantía de la demanda superaba los cinco millones de bolívares. La Sala ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre los requisitos de admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia aceptada. Finalmente, se publicó y registró la sentencia, reafirmando la autoridad de la Sala para conocer del caso y asegurando el cumplimiento de los procedimientos legales correspondientes.

Extracto de la motiva

En el caso de autos se ha intentado una demanda por indemnización de daños materiales contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”. Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, pues sus acciones pertenecen al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela según Decreto N° 1.274 publicado en Gaceta oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001; por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado. En segundo lugar, se observa que el demandante reclama a la sociedad mercantil demandada la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Quince Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 143.615.379,15) “por concepto de indemnización por el daño material emergente y lucrocesante (SIC)”, “así como el pago de costas y honorarios profesionales de abogado estimados en la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Trece Bolívares (Bs. 43.084.613,oo)”, cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido por la norma. Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños materiales sufridos por la parte demandante, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente, a los fines de conocer la demanda intentada por el abogado Pedro López Navarro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre los requisitos de admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia aquí aceptada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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