La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un caso donde se cuestionaba la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se había declarado incompetente para conocer del caso de un docente despedido. La Sala determinó que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que se trata de un acto administrativo emanado de una autoridad universitaria. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el acceso a la justicia para los docentes universitarios, quienes están sujetos a un régimen especial en materia laboral.
Extracto de la motiva
En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del caso de autos declinando la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Ahora bien, considera necesario esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades. En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, tal y como ha sido establecido en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR). En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece: “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer : (…) 3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un docente contra un acto emanado de la Dirección de la Escuela de Capacitación Forestal (ESCAFOR), adscrita a la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de Universidad de los Andes, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
Dispositiva
En mérito a las consideraciones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. En consecuencia, se ordena remitir a la prenombrada Corte el presente expediente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.
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