TSJ/SPA, Sent. N° 00124, Exp. 2013-1464, 10/06/2021
Extracto de la motiva
De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Junta de Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas exigir (y por ende, recibir) el pago de las acreencias y el cumplimiento de las obligaciones existentes a favor del Nivel Metropolitano de Caracas, así como asumir los procesos administrativos y judiciales a cargo de dicha entidad político territorial cuya supresión le fue encomendada. Asimismo, en la disposición derogatoria segunda se establece que “(…) lo no previsto en el texto de este Reglamento Interno será resuelto por el Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes respectivas”. En consecuencia, a los fines de la presente decisión, debe tenerse como parte demandante a la Junta de Liquidación para el Nivel Metropolitano de Caracas. Determinado lo anterior procede esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. El caso bajo examen trata de una demanda de contenido patrimonial con medida cautelar “de ocupación temporal” sobre un inmueble identificado como “Centro Comercial Mercado de los Corotos”, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000, C.A., en virtud del supuesto incumplimiento por parte de la demandada en ejecutar el acuerdo amigable suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el 22 de enero de 2007, en el marco de la ejecución del Decreto de Adquisición Forzosa Nro. 00350 del 5 de octubre de 2006, emitido por el Alcalde del extinto Distrito Metropolitano de Caracas. Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que cursa al folio quinientos setenta y cuatro (574) de la pieza Nro. dos (2) del presente expediente, diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por el abogado Alexandro Brocco Caprili, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., quien consignó instrumento poder que acreditaba su representación y manifestó “(…) me doy por citado en el presente juicio (…) solicito fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar (…)”. En este orden de ideas, una vez fijada la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 10 de febrero de 2016, el órgano sustanciador dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y fijó el lapso para la contestación de la demanda, quedando la parte accionada a derecho. En este sentido, se evidencia de autos que la demandada no compareció a dar contestación en la oportunidad legal correspondiente a pesar de haberse dado por citada. Así pues, establecida la contumacia de la parte recurrida en contestar la demanda instaurada en su contra corresponde a este Máximo Tribunal examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. El referido artículo dispone lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala). Ello así, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 del 4 de mayo de 2004, en la cual señaló lo siguiente: “(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...). Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”. (Agregado de esta Sala). Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, la Sala observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de la sociedad mercantil Inversiones New House 2000, C.A., en tanto ésta no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho. En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe la Sala invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente: “(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. (…Omissis…) sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…Omissis…) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. (…Omissis…) Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas de esta Sala). De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de