El Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta del fallo del Tribunal Quinto de Primera Instancia que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda de cobro de salarios caídos presentada por el ciudadano Aníbal Alberto Falcón contra la empresa Centro Textil El Castillo Lara, C.A. La Sala revocó la decisión anterior y ordenó que el Tribunal Quinto continúe conociendo del caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, al considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo 'tramitar lo concerniente a la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1.038'. De la revisión de las actas procesales se observa que los apoderados judiciales del demandante lo que pretenden es que el Tribunal convenga o en su defecto condene a la sociedad mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A. a pagar la cantidad de 'ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.977.400,oo)' por concepto de los salarios caídos 'Desde la fecha que se inicia la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue el 12 de Mayo de 2.006...', hasta la fecha de interposición de la demanda; así mismo solicitan la indexación de la suma demandada. En orden a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. Ello así, el artículo 29 de la prenombrada Ley dispone: 'Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...'. (Negrillas de la Sala). Ahora bien, los apoderados judiciales del accionante procedieron a demandar a la ya antes mencionada sociedad mercantil por el pago de cantidades de dinero que estiman corresponden a su representado por los beneficios derivados de la relación de trabajo y confirmados mediante una Providencia Administrativa. De lo expuesto, resulta claro que en el presente caso la reclamación persigue el pago de sumas de dinero que, según considera el actor, constituyen un derecho a su favor el cual no ha sido satisfecho. Ciertamente, la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que el demandante pretende que le sea pagada la cantidad anteriormente señalada y que la empresa accionada supuestamente se ha negado a cancelarle, por lo cual siendo el presente caso un asunto contencioso, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer del caso bajo análisis. En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena remitir el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda. Así se declara.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que, por cobro de salarios caídos, incoada por los abogados Nelida Escobar y Jesús Rafael Villegas Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNIBAL ALBERTO FALCÓN, contra la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A. 2.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que la causa siga su curso. Cúmplase lo ordenado.