La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación, debido a la paralización del proceso desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 13 de junio de 2007. Se determinó que la perención de la instancia se verifica por la falta de realización de actos procesales en un período mayor a un año, conforme a lo establecido en la ley.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación, al encontrarse paralizada la causa desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 13 de junio de 2007. Al respecto, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso - tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- o cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil entre las que se encuentran las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año. En este sentido, el ordinal 1º del mencionado artículo 267 dispone que la instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En el caso bajo análisis se observa que el Juzgado de Sustanciación, por auto del 8 de diciembre de 2005, admitió la demanda incoada; por otra parte, se aprecia que mediante diligencia del 13 de junio de 2007, el Alguacil del referido Juzgado consignó la comisión Nº 1666 de fecha 15 de diciembre de 2005, dirigida al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la notificación de la sociedad mercantil Promotora Monte Linda, C.A., parte demandada, “por cuanto no fue gestionada, ni cancelados los emolumentos correspondientes, para practicar la respectiva comisión”; sin que hasta el momento de dictarse esta decisión la empresa demandante hubiese gestionado la citación de su contraparte. Así pues, resulta evidente para la Sala que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa bajo examen. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.