Sentencia N° 1239 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de octubre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01239, Exp. 1186, 09/10/2002
Expediente1186
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-10-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un juicio por cumplimiento de contrato. La parte demandada alegó defectos de forma en la demanda, argumentando que no se cumplían ciertos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala consideró que las omisiones fueron subsanadas adecuadamente por la parte actora, permitiendo que la demanda continuara su curso. Finalmente, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Extracto de la motiva

Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento. En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada opone inicialmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el incumplimiento del ordinal 3º del artículo 340 eiusdem el cual expresa que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; por cuanto la actora omite los datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en su escrito de demanda. Con respecto a esta cuestión previa, los apoderados judiciales de la parte actora convinieron en dicha omisión y procedieron a subsanarla en los siguientes términos: “... el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fue creado por el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.096 Extraordinaria del 6 de abril de 1.967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinaria de fecha 3 de octubre de 1991, quedando conformado como Organismo Oficial Autónomo.” Ahora bien, considera la Sala que al indicar la parte demandante en forma apropiada, los datos de creación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha sido debidamente subsanada. Así se declara. En segundo lugar, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en virtud de que, en su decir, la actora incumplió con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, el cual expresa que la demanda debe señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; por cuanto la actora no especifica los hechos de su demanda y se contradice, en el sentido de que en el principio de dicho escrito expresó que fue contratada para la realización de una auditoria de personal en las dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicadas en la región central Estados Aragua y Carabobo y posteriormente indica que las actividades realizadas fueron en la región central y occidental, Estados Falcón, Mérida y Zulia, de tal manera que al demandado se le impide conocer cuál de las actividades referidas constituye objeto de cobro. Asimismo, expresó en relación con este mismo ordinal, que los contratos que anexa a la demanda marcados “E” y “F” son instrumentos completamente diferentes tanto en el objeto, fecha y precio, por cuanto las cláusulas señaladas como incumplidas son distintas en ambos contratos. Frente a estos alegatos, la representación judicial de la parte accionante expresó que en el folio 5 del escrito de demanda, estaban las explicaciones necesarias y relacionadas con los trabajos realizados en la región occidental. Aprecia la Sala, que la parte actora fundamenta su demanda, en dos facturas, a saber: la Nº 021-99 del 24-03-99 por Bs. 19.757.710,oo y la Nº 054-99 del 21-06-99 por Bs. 15.806.168,oo, las cuales se emitieron con motivo de la celebración de dos contratos de obra, en los que si bien el servicio prestado era el mismo, se referían a distintas zonas del territorio de la República, vale decir, se trataba cada uno de la realización de una auditoría de personal en varias dependencias de dicho instituto pertenecientes a la región central y a la región occidental. Igualmente observa, que junto con el escrito de demanda se anexan en copia simple los referidos contratos y en original las indicadas facturas, de donde se evidencian: las partes que celebraron los contratos, el objeto y los montos a pagar de cada uno de ellos, así como el número, la fecha, el concepto y el monto en bolívares de cada una de las facturas. Entiende esta Sala, que las mencionadas facturas, conforme lo señala la demandante, se corresponden con la existencia de un saldo no cancelado por el instituto, según lo pactado en los referidos contratos. Asimismo, la parte actora en el escrito de contradicción de las cuestiones previas alega que en el folio 5 del escrito de demanda, están las explicaciones relacionadas con los trabajos realizados en la región occidental, y dice que en las mismas, aparecen en el sub-título “GESTIONES DE COBRO”, (pág 5), donde se especifica:, “Dado que el hecho de que la totalidad de los trabajos y estudios correspondientes a LOS CONTRATOS SUSCRITOS EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1997 (REGIÓN OCCIDENTAL) Y EL 11 DE MARZO DE 1998 (REGIÓN CENTRAL), fueron satisfactoriamente concluidos y entregados TODOS los informes entre las fechas 3 de diciembre de 1998 y 18 de junio de 1999”, por lo que se concluye, que la accionante alude a la existencia de dos contratos. Observa la Sala, que en los hechos en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, existe confusión respecto a la procedencia de los montos indicados en las facturas y los contratos realizados por ella. Es decir, hay entre lo señalado por la actora en su libelo de demanda y las pruebas documentales, antes referidas, y en las cuales, igualmente, fundamenta su demanda, una imprecisión que consiste en no explicar con claridad a cuál contrato se refiere y de dónde provienen cada uno de esos montos. Sin embargo, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige a que la demanda exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo. En decisión de esta Sala, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, se expresó lo siguiente: “En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República. Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial”. (destacado de la Sala). Ahora, si se entiende que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue tutela judicial, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una cantidad de dinero estimada en bolívares con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual, contenida en dos facturas. En el caso sub júdice, se observa en el petitorio del escrito de demanda que la actora, en virtud del alegado retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dichos contratos, demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por la cantidad de treinta y cinco millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 35.563.878,oo), así como los intereses generados por dicha deuda hasta la definitiva extinción de la obligación y la corrección monetaria; es decir, demandan el monto resultante de la sumatoria de las dos facturas, a saber: a saber: la Nº 021-99 del 24-03-99 por Bs. 19.757.710,oo y la Nº 054-99 del 21-06-99 por Bs. 15.806.168,oo, las cuales están identificadas suficientemente en el escrito de demanda (folios 6 y 7), más los intereses que dicho capital genere. Ahora bien, estima esta Sala que si bien es cierto que el escrito de demanda no está redactado en forma clara y que facilite la comprensión de los razonamientos expuestos, lo solicitado por la accionante en virtud de la alegada insatisfacción en el cobro de la referida acreencia, constituye su pretensión, referidas a que le sean pagadas las facturas y sus intereses, las cuales están debidamente identificadas en actas. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide. En tercer lugar alegó la representación judicial del instituto que la demanda incumplía con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe hacerse la especificación de éstos y sus causas; en el sentido de que la demandada alega la existencia de un daño conforme al artículo 1.274 del Código Civil sin especificar las causas, las razones y los efectos producidos. Asimismo, en relación con el referido ordinal, alegó también que la demandante exige una indemnización por enriquecimiento sin causa, el cual no explica, ni dice en qué consiste el empobrecimiento sufrido por su mandante ni el enriquecimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo cual constituye un defecto de forma de la demanda. En oposición a este alegato, la representación judicial de la parte demandante expresó que dicho artículo es el argumento de derecho que ellos emplean en su escrito de demanda y que sustenta la pretensión del cobro de la factura, y no a una demandada de daños y perjuicios; y en relación al último alegato expresaron que este mismo argumento resultaba aplicable al enriquecimiento sin causa, “... de quien se enriquece con el trabajo de otro y se niega a pagarlo. Es argumento de buen derecho para instar contra el maula. Añadieron que “... NO DEMANDAMOS PRECISAMENTE EL PAGO DE ESE ENRIQUECIMIENTO SINO EL PAGO DE LAS FACTURAS, cuya determinación y la de sus anexidades, está bien indicada en el libelo de la demanda.” Ahora bien, en cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, referida al defecto de forma en la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. Del análisis de los hechos objetivamente considerados, así como de las pruebas aportadas, observa esta Sala que lo reclamado como daños y perjuicios son, según se aprecia del petitorio del escrito de demanda, intereses moratorios de un monto que resulta de la sumatoria de las dos facturas señaladas por el actor como impagadas en forma oportuna. Considera esta Sala, que la circunstancia de solicitar que se cancelen intereses de mora generados, en su decir, por la falta de cancelación oportuna de la mencionadas facturas, constituyen la solicitud de los daños y perjuicios que conforme al principio general que rige el cumplimiento de las obligaciones, en especial el de la ejecución en especie, puede solicitar ya que al incumplirse la obligación, el deudor será responsable de daños y perjuicios, conforme a los dispuesto en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil. La lectura del libelo revela que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del instituto demandado, los daños y perjuicios reclamados se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se declara. Finalmente, en relación con lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al enriquecimiento sin causa, en el sentido de que, en su criterio, no explicó en qué consiste el empobrecimiento sufrido por su mandante ni en el enriquecimiento del Instituto Venezolano de los Seguros, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil; estima esta Sala que lo realizado por la actora en el capítulo II de su demanda referido al “Derecho”, es una calificación del derecho que la accionante considera aplicable al caso y el cual le sirve para fundamentar la solicitud de cancelación de las referidas facturas que, en su decir, se le adeudan. Es necesario destacar que si bien la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Por otra parte, la Sala estima que ésta no es la fase del procedimiento en la que debe emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del mencionado enriquecimiento sin causa o de si dicho pedimento llena los extremos que en derecho se exigen para su procedencia, como pretende la demandada, so pena de incurrir en un prejuzgamiento. En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 7º artículo 340 eiusdem no debe prosperar. Así se declara.

Dispositiva

1.- SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, referido a la identificación de la demandada, opuesta por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 9 de mayo de 2002. De conformidad con lo dispuesto en último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no hay condenatoria en costas para la parte actora sociedad civil Beta Consultores. 2.- SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 9 de mayo de 2002. 3.-SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al ordinal 7º del artículo 346 del eiusdem, opuesta por el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha en fecha 9 de mayo de 2002. De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial Nº 320.595, el cual expresa que “... los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”; en concordancia con los artículos 357 y 287 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no hay condenatoria en costas para la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Remítanse el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del curso de la causa, previa la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

cumplimiento de contratodefecto de formademandantedemandadoindemnizaciónintereses moratoriosenriquecimiento sin causaCódigo de Procedimiento Civil

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca