La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A. contra la Resolución N° 491 del 15 de julio de 2010, que rescindió un contrato de obra. La Sala argumenta que el amparo constitucional no es la vía adecuada para obtener una tutela cautelar anticipada en este contexto, ya que la rescisión del contrato implica un análisis de cumplimiento contractual que debe ser resuelto en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Asimismo, se considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ya que la protección cautelar solicitada implicaría la restitución de la empresa recurrente en la condición de contratista, lo cual no es permitido en esta fase cautelar. La Sala concluye que no se ha demostrado la presunción grave de violación de derechos a la defensa y al debido proceso, y que la decisión de rescisión se sustentó en diversas actuaciones previas de la Administración.
Finalmente, se establece que la demanda por cumplimiento de contrato es el medio idóneo para impugnar actos administrativos de rescisión, y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se desestima la solicitud de la parte recurrente.
Extracto de la motiva
motivado para que no se requiriere la convocatoria de la parte a quien se le imputa una falta o incumplimiento al contrato que se rescinde.” Señala que contrario a lo expuesto por la apoderada judicial de la Administración, en su criterio “siempre que se le impute a un contratista una falta en la ejecución de una obligación en un contrato administrativo, éste debe tener la oportunidad de defenderse frente a la imputación, a los fines de aclarar su situación de la cual se le acusa.”A tal efecto, invoca las sentencias de esta Sala Nos. 6483 y1137 del 8 de diciembre de 2005 y 4 de mayo de 2006, respectivamente. Ratifica que la ausencia de procedimiento administrativo previo, “le impidió la posibilidad de argumentar, con elementos de pruebas públicos y emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que el contrato se encontraba suspendido a causa de la espera por la realización de los estudios y proyectos para el reforzamiento de la estructura, tal como se desprende del anexo 9”, por tanto hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa y ello se traduce en una Resolución no sustentada en la realidad de los hechos acontecidos, como lo evidencia el contenido de la mencionada Acta de reunión del 5 de septiembre de 2007, lo cual constata que el acto recurrido fue dictado “al amparo del falso supuesto de hecho” Que existe “una probabilidad calificada de que el recurso sea estimado en la definitiva, por falsa aplicación del artículo 116 literales ‘a’ y ‘k’ del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras de las Cláusulas Primera, Tercera
Dispositiva
1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida empresa contra la Resolución Nº 491 del 15 de julio de 2010, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, actuando como órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.
Palabras clave
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