La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta en el contexto de una demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo. La Sala consideró que no se cumplían los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, específicamente el periculum in damni, ya que no se evidenció un temor fundado de lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial del Municipio. Además, se destacó que las medidas cautelares previamente dictadas eran suficientes para garantizar las resultas del juicio.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre la solicitud de medida cautelar innominada, requerida por la parte accionante en la demanda interpuesta. A los fines de decidir, se observa: La mencionada protección cautelar fue peticionada mediante escrito de fecha 14 de junio de 2006, razón por la cual para decidirla debe atenderse al criterio imperante en la fecha señalada para la tramitación y procedencia de dicha medida cautelar. Al efecto, considera necesario la Sala examinar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión expresa que hace el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010). Las normas señaladas disponen lo siguiente: “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”. (Destacado de la Sala) En este mismo sentido, el Parágrafo Único del transcrito artículo 588 establece lo siguiente: “Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial del MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, en la demanda por ejecución del contrato de fianza de anticipo incoada por el referido Municipio contra la sociedad mercantil INVERSIONES KENNETH, C.A., y CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A. 2. IMPROCEDENTE la solicitud de notificación de los ciudadanos Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; así como a la Superintendencia Nacional de Empresas de Seguros y Reaseguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “y a los organismos y demás autoridades administrativas”. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
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