La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por GALERÍA PRADOS, C.A. contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000389, que había declarado parcialmente con lugar un recurso jerárquico. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que había impuesto sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado. Se determinó que la omisión de la condición de pago en las facturas no era sancionable debido a la derogatoria de dicho requisito en normativas posteriores.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal de mérito al dictar el fallo apelado incurrió en los siguientes vicios: (i) falso supuesto por errónea apreciación de los hechos; (ii) incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento; (iii) incongruencia positiva por extrapetita; y (iv) falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falta de aplicación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, considera necesario invertir en su análisis el orden de las denuncias efectuadas atendiendo a los eventuales efectos procesales que cada infracción podría generar de resultar estimadas las alegaciones esgrimidas por quien pretende objetar la sentencia impugnada y, a tal efecto, observa: 1-. La representación judicial del Fisco Nacional alegó en los fundamentos de la apelación, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, por “(…) silenciar totalmente los argumentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, los cuales, son perfectamente validos (sic) y apegados a lo expuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario”, e incongruencia positiva por extrapetita, al suplir alegatos no expuestos por la empresa accionante y proceder a anular el acto administrativo autorizatorio por incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082013000075 del 16 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo. 2.- Conociendo el fondo del asunto controvertido, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio GALERÍA PRADOS, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000389 emitida el 7 de septiembre de 2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3370 del 14 de febrero de 2008 y su consecuente Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-26-000105. Por consiguiente, se ANULAN las sanciones de multa impuestas por el incumplimiento del deber formal previsto en el literal “p” del artículo 2 de la preindicada Resolución Nro. 320; y queda FIRME la pena pecuniaria aplicada de conformidad con lo señalado en el artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual se EXTINGUE en virtud de haber sido pagada.