Sentencia N° 1234 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de noviembre de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 01234, Exp. 2013-0333, 06/11/2013
Expediente2013-0333
PonenteMónica Misticchio Tortorella
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2013-11-05
DecisiónIMPROPONIBLE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la oposición a una medida cautelar de embargo preventivo solicitada por PDVSA Petróleo, S.A. contra Proseguros, S.A. La oposición fue declarada improponible por extemporánea, ya que se presentó antes de la ejecución de la medida. La Sala destacó que la oposición a las medidas cautelares debe formularse una vez que estas han sido ejecutadas, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir y, al respecto, observa: 1.- En lo atinente a la oposición formulada por la parte actora a la medida de embargo preventivo acordada en la presente causa es necesario señalar que vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., es conveniente recurrir a lo establecido en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen: “Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”. (Destacado de la Sala). “Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Destacado de la Sala). Sobre la correcta interpretación de las disposiciones legales transcritas, esta Sala Político-Administrativa ha determinado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando éstas ya han sido ejecutadas, por cuanto: (i) el artículo 601 del referido Código establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”; (ii) el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida que no ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida; (iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado más no se ha procedido a su ejecución (ver, entre otras, sentencia N° 00650 de fecha 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A.). En el caso de autos, la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., fue efectuada antes de que se ejecutara el embargo preventivo decretado por este órgano jurisdiccional mediante sentencia N° 00477 de fecha 21 de mayo de 2013, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la Sala debe precisar que, de acuerdo con las normas procesales antes transcritas, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del referido instrumento legal), aún no se ha iniciado, pues tal trámite tiene lugar en aplicación de las normas que lo prevén y que fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo que en el presente caso todavía no ha ocurrido, lo que no es óbice para que la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente, haga formal oposición a la medida, (ver la sentencia N° 00650 del 12 de junio de 2013, antes citada). En consecuencia, se declara improponible por extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROPONIBLE por extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. a la medida de embargo preventivo que se decretó en su contra, según sentencia N° 00477 publicada por este Máximo Tribunal el 21 de mayo de 2013. 2. ORDENA notificar al Presidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. de la fianza judicial otorgada a favor de la compañía anónima Proseguros S.A., por la sociedad de comercio SEGUROS QUALITAS C.A., con el objeto de que exprese lo que considere pertinente con relación a la suficiencia y eficacia de la referida garantía, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. 3. ORDENA al Superintendente de la Actividad Aseguradora que remita a este órgano jurisdiccional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, copia certificada de los documentos siguientes: a) el Oficio correspondiente a la aprobación por la Superintendencia, de los últimos Estados Financieros auditados a la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A.; b) la constancia de presentación, por parte de Seguros Qualitas C.A., de los Estados Financieros auditados, correspondientes al ejercicio fiscal 2012; c) el Margen de Solvencia de dicha aseguradora y el Patrimonio Propio No Comprometido, hasta la fecha que corresponda a la última presentación periódica de dicha información a la Superintendencia; y d) la constancia que acredita que Seguros Qualitas C.A. está autorizada para constituirse en “fiadora solidaria y principal pagadora” de obligaciones asumidas frente a terceros, “hasta la ejecución del fallo definitivo” que recayere en la causa de que se trate. Igualmente, deberá determinar los bienes sobre los cuales será practicada la medida preventiva de embargo decretada contra la sociedad de comercio Proseguros, S.A., a través de la sentencia N° 00477 de fecha 21 de mayo de 2013, como le fue notificado según Oficio N° 1527 del 29 de mayo del mismo año, recibido en ese Despacho el 4 de junio de 2013, en acatamiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tanto de este fallo como de la fianza consignada y de la solicitud de suspensión de la medida presentada por la representación judicial de Proseguros, S.A. Agréguese copia de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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