Sentencia N° 1233 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de noviembre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01233, Exp. 2014-0626, 17/11/2016
Expediente2014-0626
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-11-16
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de nulidad interpuesto por AIR CANADA contra la Resolución Nro. SPPLC/0020-2008, que le impuso una multa por prácticas anticompetitivas. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado parcialmente con lugar el recurso, lo que llevó a la Superintendencia a apelar. La Sala confirmó la decisión de la Corte, pero revocó la multa en su aspecto cuantitativo, ordenando a la Superintendencia que evaluara nuevamente el monto de la sanción. Se concluyó que no se probó la cartelización, pero sí se acreditó la práctica anticompetitiva en virtud de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Extracto de la motiva

Ahora bien, para que pueda configurarse la violación del artículo ut supra mencionado es menester que concurran tres condiciones a saber: 1. Que su comisión se atribuya a agentes económicos competidores. En relación a esta primera condición, este Despacho observa que ha quedado demostrado en autos, que aun cuando las líneas aéreas son oferentes de servicios de transporte aéreo y las agencias de viajes son oferentes de servicios de boletos aéreos y paquetes turísticos, en los mercados relevantes supra definidos, dichas aerolíneas como agentes económicos son competidores directos de las agencias de viajes, respecto a la venta de boletos aéreos. En el caso de las AGENCIAS DE VIAJES vs. AEROLÍNEAS, se ventila específicamente el acuerdo o la concertación de las aerolíneas que cubren las rutas internacionales que consiste en el hecho de ofrecer mediante publicidad, promociones y rebajas en los costos de los boletos aéreos, con una condicionante, que consiste en el hecho de que la compra del boleto sea a través de sus oficinas sedes y/o directamente en el aeropuerto. Siguiendo este orden de ideas cursa en los autos copias simples consignadas por las partes involucradas, en los anexos de sus escritos, en las que se evidencia pues la cualidad de competidores de las Aerolíneas y las Agencias de Viajes en el mercado definido, es así como las primeras comercializan los boletos aéreos en forma directa a través de sus puntos de venta o en el aeropuerto y las segundas comercializan los boletos y reciben como contraprestación por ello de parte de las líneas aéreas un porcentaje (%) por concepto de comisión. De esta manera concluye este Despacho que las líneas aéreas y las agencias de viajes son agentes competidores en el mercado relevante definido. Y ASI SE DECIDE. 2. Que la conducta sea producto del concierto de voluntades que produzca una acción conjunta. Por todo lo antes expuesto, considera este Despacho que ha quedado demostrado que las aerolíneas [antes mencionadas] depusieron su voluntad de competir y eliminar la incertidumbre y reacciones como competidores por la cooperación no sólo en el momento en el cual se comenzaría la reducción de la comisión, sino inclusive en el porcentaje de la misma, lo cual hace sostenible la realización de una práctica concertada para fijar el porcentaje de la comisión básica de las agencias de viajes. Y ASI SE DECIDE. En este sentido, ha quedado claro a lo largo de esta Resolución, que las aerolíneas (…) ostentan posición de dominio en el mercado de comercialización y distribución de boletos aéreos para vuelos directos, en algunos casos y en otros, poseen poder de mercado, que les permiten afectar el mercado identificado, cumpliéndose de esta forma, la primera condición de procedencia de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, en razón de que las características de la relación comercial entre las Aerolíneas y las Agencias de Viajes, presentan una condición de dependencia económica, porque si bien es cierto que ellas prestan otros servicios, también lo es que su mayor fuente de ingresos proviene de las ventas de boletos aéreos; es por lo que cualquier acción unilateral de las aerolíneas que disminuya o altere estos ingresos, conduce a las denunciantes del presente procedimiento administrativo, a ver amenazada su permanencia en el mercado relevante en discusión. En consecuencia, y en virtud de todo lo expresado anteriormente, aunado al análisis de los autos, concluye esta Superintendencia, que efectivamente las Líneas Aéreas, llevaron a cabo conductas concertadamente con el fin de evitar la permanencia de las Agencias de Viajes en el mercado de ventas de boletos aéreos, específicamente en las rutas internacionales. Y ASI SE DECIDE. En este sentido, ha quedado establecido en el cuerpo de la presente Resolución Definitiva, que las Líneas Aéreas (…) no podrían atribuir la reducción de las comisiones entregadas a las agencias de viajes al aumento de los costos operativos, puesto que el contexto en donde se desarrollan ha tenido grandes expansiones, con tendencias a bajos costos, es decir, dicha conducta anticompetitiva no es justificable desde la perspectiva de la eficiencia económica. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, contra la sentencia Nro. 2013-2117 dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil “Air Canada”, contra la Resolución No. SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 86.385,19), por haber incurrido en las prácticas prohibidas contempladas en los artículos 6 y 10 ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil “AIR CANADA”, contra la aludida decisión. 3.- REVOCA el fallo apelado, en lo que se refiere al pronunciamiento del a quo referido a la legalidad -en su aspecto cuantitativo- de la multa impuesta a la empresa “AIR CANADA”. 4.- CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo el resto de la decisión apelada. 5.- ANULA la multa impuesta a la recurrente mediante la Resolución Nro. SPPLC/0020-2008 dictada el 3 de noviembre de 2008 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, solo en su aspecto cuantitativo. 6.- ORDENA remitir a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (hoy Superintendencia Antimonopolio), copia certificada del presente fallo a fin que proceda a determinar el monto de la pena pecuniaria a imponer a la sociedad mercantil “AIR CANADA” mediante la Resolución Nro. SPPLC/0020-2008, en virtud del vicio de falso supuesto advertido tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por esta Alzada.

Palabras clave

competenciaaerolíneasagencias de viajesprácticas anticompetitivasmercado relevantecomisionesdependencia económica

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca