La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia en un juicio de nulidad. Se constató que la causa había estado paralizada desde el 07 de diciembre de 2000, sin que se hubiera realizado acto alguno de procedimiento, lo que llevó a la Sala a declarar la perención de la instancia. La decisión se fundamenta en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la instancia se extingue de pleno derecho en causas paralizadas por más de un año.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se constata, que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido el artículo 86 de la Ley in commento, dispone lo siguiente: “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte (…)”. Del análisis de los autos se constata que la causa ha estado paralizada desde el 07 de diciembre de 2000, fecha en la cual se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa para decidir la medida cautelar solicitada, hasta la presente fecha; resultando entonces evidente que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento. Asimismo, advierte la Sala en el caso de autos, la falta de interés de la parte accionante de instar la presente causa, en razón de lo cual corresponde declarar la perención de la instancia. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en esta incidencia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.