Sentencia N° 1231 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de noviembre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01231, Exp. 2016-0612, 08/11/2017
Expediente2016-0612
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-11-07
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La sentencia se refiere a un recurso contencioso tributario interpuesto por Joel Humberto González Tovar, en representación de la sociedad Micro Post Balanzas Valencia, C.A., contra una resolución del SENIAT que impuso sanciones por incumplimiento en la presentación de libros de ventas y registros de mercancías. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, examina la legalidad de la resolución y la aplicación de la figura de concurrencia de infracciones tributarias. Se declara parcialmente con lugar el recurso, anulando la aplicación de sanciones por falta de aplicación de dicha figura.

Extracto de la motiva

La Sala, al analizar el caso, establece que la Administración Tributaria no aplicó correctamente la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo que vicia de nulidad la resolución impugnada en cuanto a las sanciones impuestas. Se argumenta que el contribuyente no incurrió en el incumplimiento alegado, ya que las normas no exigen el registro cronológico de los comprobantes de retención del IVA. La Sala concluye que la Administración debe emitir nuevas planillas de liquidación sustitutivas, ajustándose a las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios.

Dispositiva

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 1390 dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. 2.- FIRMES -por no resultar desfavorables a la República- de los pronunciamientos del Tribunal a quo sobre: i) en cada período deben registrarse en los libros los comprobantes que correspondan y en los casos de entrega extemporánea, deben registrarse por orden de fechas (en atención al registro cronológico de las operaciones) al final o al inicio del registro correspondiente al período del libro, es por esta razón que en opinión de quien decide, la recurrente si tenía el deber de llevar en forma cronológica los comprobantes en los libros, y en vista de que la misma nada alegó ni probó acerca de si llevaba dichos libros y comprobantes en forma cronológica como lo exige la Ley, se considera ajustada a derecho la resolución impugnada en cuanto a este punto; y ii) en relación al supuesto incumplimiento de las formalidades y condiciones en el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, la recurrente nada alegó en su escrito recursivo y nada probó a lo largo del proceso, razón por la cual es forzoso para quien decide concluir que el acto estuvo ajustado a derecho en virtud de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos. 3.- Conociendo en consulta del referido fallo de mérito, se CONFIRMA el pronunciamiento del juzgado a quo referido a que: “(…) la Administración Tributaria, no aplicó la normativa prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…)”. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Joel Humberto González Tovar, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio MICRO POST BALANZAS VALENCIA, C.A., previamente identificado, contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/00161/2014/00216 del 3 de febrero de 2014, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente sanciones de multa, conforme al artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50,00 U.T.), equivalentes a la suma de cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 5.350,00), por presentar el libro de ventas del impuesto al valor agregado, incumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2007, 70, 72, 76, 77 y 78, de su Reglamento de 2003, vigente ratione temporis, así como los artículos 18 y 20 de la Providencia número 56, del 27 de enero de 2005, además de cincuenta unidades tributarias (50,00 U.T.) por incumplimiento en el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en materia del impuesto sobre la renta, preceptuado en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, y 177 de su Reglamento de 2003, vigente en razón de su vigencia temporal, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de agosto hasta el 31 de diciembre de 2013; acto administrativo que queda FIRME salvo el quantum de las sanciones de multa impuestas a tenor del ya señalado artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo, por la falta de aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 eiusdem, para las penas pecuniarias aplicadas con fundamento en la citada normativa, el cual se ANULA, en los términos precedentemente señalados. 5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, tomando en consideración las reglas establecidas en el artículo 81 ibídem sobre la concurrencia de ilícitos tributarios, para las penas pecuniarias contenidas en el artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte del Texto Orgánico. Asimismo, el órgano exactor deberá recálcular las sanciones de multa en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo valor de la unidad tributaria, para el caso no haberse realizado el respectivo pago, en acatamiento a los postulados del artículo 94, Parágrafo Primero del precitado Código. Todo ello en atención a lo expuesto en la presente sentencia.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesConcurrencia de Infracciones

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