Sentencia N° 123 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de marzo de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00123, Exp. 2012-0376, 15/03/2022
Expediente2012-0376
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-03-15
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por AJEVEN, C.A. contra la resolución de la Alcaldía del Municipio Valencia que determinó un reparo fiscal. Se confirmó la anulación del reparo sobre los pagos hechos a transportistas sin establecimiento permanente en el municipio, mientras que se mantuvo firme la parte del reparo aceptada por la contribuyente. Además, se revocó la condena en costas procesales al Municipio Valencia.

Extracto de la motiva

Esta Sala advierte que la controversia se circunscribe a decidir, respecto a la alegada improcedencia de las retenciones del impuesto sobre actividades económicas de industria comercio, servicios, o de índole similar, sobre las cantidades pagadas por la sociedad de comercio AJEVEN, C.A, por concepto de servicios de transporte “fletes”, pagados a sus proveedores que posean su “domicilio fiscal” fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; como a los contribuyentes del referido tributo que no posean licencia de actividades económicas, otorgada por la Administración Tributaria del mencionado Municipio. Previamente, debe este Alto Tribunal dejar firmes, por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario interpuesto, la parte del reparo fiscal aceptada por la contribuyente contenida en la Resolución identificada con las letras y números DA/673/09 de fecha 5 de octubre de 2009, por impuestos diferenciales sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar, causados y no retenidos sobre pagos realizados por concepto de ejecución de obras y prestación de servicios. Así se declara. El Fisco Municipal alegó que existe un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente las hipótesis normativas que regulan el caso sometido a consideración del tal órgano jurisdiccional. De acuerdo a los establecido en los artículos 1,3 numeral 6; artículos 13, 14, 15, 18, 20, 21 y 22 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas. Adujo que la recurrente AJEVEN C.A., al ser una empresa que fabrica y comercializa productos de consumo masivo, tal como se desprende de la Licencia de Actividades Económicas Nª 54474 otorgada en fecha 7 de julio de 1999 para ejercer las actividades de “ Industria de bebidas No alcohólicas, Bebidas Malteadas y Gaseosas”313401;“Tratamiento y embotellamiento de Aguas Naturales y Minerales” Código 313402” la misma califica dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 4 del Reglamento parcial Nº 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones. Indicó que debía efectuar las retenciones reparadas sobre los pagos efectuados por ella a sus proveedores por concepto de ejecución de obras y prestación de servicio incluido transporte y en consecuencia no enteró al fisco Municipal el impuesto antes descrito para los períodos fiscalizados. Asimismo, se observa lo dispuesto en la sentencia apelada por el tribunal a quo, que determinó que la alcaldía del municipio valencia interpreta que la redacción del numeral 2 del artículo 222 hace evidente que la expresión ‘…a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente…’ implica que se refiere al establecimiento permanente de la Alcaldía. Este juzgador está en completo desacuerdo con la interpretación de la Alcaldía de Valencia, puesto que, en primer lugar, la Alcaldía de un determinado municipio siempre tiene el establecimiento permanente en ese municipio lo cual haría redundante la redacción y equivaldría a que todas las actividades de transporte serían objeto de retención independiente de que el transportista tenga o no establecimiento permanente en el municipio. Si el transportista no tiene establecimiento permanente en el municipio no existe hecho imponible y por lo tanto no debe hacerse retención alguna. El artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se refiere a los factores de conexión entre jurisdicciones municipales, tal cual lo expresa la recurrente y si ese factor fuese solamente el contrato celebrado en una determinada jurisdicción, la base imponible no sería la prestación del servicio de fletes sino la realización de un negocio jurídico como es el contrato. El transportista sería objeto de retención en todas las jurisdicciones municipales en las cuales celebre contratos independiente de donde está ubicado su establecimiento permanente y del lugar de entrega de los productos. Interpreta el Juez que el establecimiento permanente a que se refiere el artículo 222 analizado es el de la empresa transportista y no el de la Alcaldía. Como consecuencia de la declaración anterior y la correspondencia entre el numeral 8 del artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal forzosamente declara con lugar el recurso interpuesto por Ajeven, C. A. y anula el reparo sobre los pagos hechos por concepto de fletes a transportistas que no tienen establecimiento permanente en el municipio Valencia.

Dispositiva

1.- FIRME, por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario interpuesto la parte del reparo fiscal aceptada por la contribuyente. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO MUNICIPAL. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por AJEVEN, C.A. contra la Resolución Nº DA/673/09.

Palabras clave

recurso contencioso tributarioreparo fiscalimpuesto sobre actividades económicasMUNICIPIO VALENCIAAJEVEN, C.A.

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