La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia N° 818 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por el Banco Canarias de Venezuela, C.A. La Sala aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional y confirmó la decisión del Tribunal Superior, que consideró que la liquidación de derechos de registro era violatoria de las garantías constitucionales.
Extracto de la motiva
El Tribunal observa que en el presente caso, la acción de amparo cautelar está destinada a la inscripción del libelo de una ‘Demanda de Cobro de Bolívares’, sin el pago de los derechos de registro y ‘servicios autónomos’ determinados en la Planilla N° F-01-0686867 de fecha 1° de agosto del 2002, por ser dicha liquidación violatoria de las garantías constitucionales previstas en los artículos 116 y 317 de la Constitución Nacional. […] Ahora bien, el Decreto N° 1554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado Público en la Gaceta Oficial N° 5.556 del 13 de noviembre del 2001, derogó en su Disposición Derogatoria Primera de manera plena definitiva, concluyente, incondicionada e inmediata, la Ley de Registro Público de 1999 en la cual estaba previsto el régimen tributario relativo a los servicios de registro y otorgó la competencia para fijar los ‘aranceles’ al Presidente de la República, en consejo de Ministros (artículo 15), sin establecer régimen transitorio o provisional alguno, ni salvando la vigencia del anterior, mientras se concreta la sustitución de un régimen tributario por otro. Sin embargo, hasta presente (sic) fecha, no ha sido dictado Decreto alguno, a los fines de establecer los aranceles de registro y sin entrar a prejuzgar sobre la constitucionalidad o no de la facultad otorgada al Presidente de la República, lo cierto es que en la actualidad no existe un régimen de gravamen en materia registral en lo que se refiere a las operaciones de naturaleza inmobiliaria, por lo que la liquidación de los derechos de registro con base a lo dispuesto en la derogada Ley de Registro Público de 1999, constituye una aplicación ultractiva de dicha Ley, no permitida por nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de fecha 24 de mayo de 2002.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2003. FIRME la sentencia N° 818 dictada el 28 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso tributario por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., ambos identificados. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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