La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por Luis Alberto Avola Chiramo, en relación a una decisión del Tribunal Segundo Superior del Trabajo que declaró desistido un recurso de apelación. La Sala advierte que la Sala Constitucional había acordado la suspensión de las normas que desarrollan dicho recurso, lo que afecta su admisibilidad. Por lo tanto, se decide diferir el pronunciamiento hasta que se resuelva el fondo de la demanda de nulidad o cese la medida de suspensión de efectos.
Extracto de la motiva
Conforme a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa acuerda diferir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad de autos, hasta tanto se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda DIFERIR el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el ciudadano Luis Alberto AVOLA CHIRAMO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 12 de julio de 2011, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia del 30 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, hasta que se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.