La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revoca la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el Fisco Nacional. Se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que declaró la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como los reparos formulados en las Actas de Reparo. La Sala determina que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho y que el contribuyente no logró desvirtuar los argumentos presentados en su contra.
Extracto de la motiva
La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. SAT-BRTIRC-DSA-96-I-000948 y las Planillas de liquidación Nos: 01-1-64-000438; 01-1-64-000439; 01-1-64-000440; 01-1-64-000441, en base a las actas de reparos Nos: HRC-1-1052-574 confirmada en su totalidad y Nos HRC-1-1052-573, HRC-11052-575 y HRC-1-1052-572 confirmadas parcialmente, todas de fecha 07 de julio de 1995, en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 1990,1991, 1992, 1993 y 1994. No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice; y vista la solicitud de la recurrente de marras, mediante diligencia, en fecha 30 de julio de 2007. Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente: De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, que en el presente caso bajo los actos administrativos impugnados se originaron por los siguientes reparos al enriquecimiento consolidado declarado en la Declaración de Rentas Definitiva No. 000778 presentada en fecha 26 de junio de 1992, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991, según Acta de Reparo No. HRC-1-1052-573 de fecha 7 de julio de 1990; Declaración de Renta Definitiva No. 001407-N de fecha 30 de marzo de 1993, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, según Acta de Reparo No. HRC-1-1052-574 de fecha 7 de julio de 1995; Declaración de Renta Definitiva No. 1123799 presentada en fecha 14 de abril de 1994, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, según Acta de Reparo No. HRC-1-1052-575 de fecha 7 de julio de 1995; Declaración de Renta Definitiva No. 0934903 presentada en fecha 31 de marzo de 1995, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 según Acta de Reparo HRC-1-1052-576, de fecha 7 de julio de 1995 y en vista de que la emisión de los actos administrativos recurridos versa sobre la materia de Impuesto Sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción de la obligación tributaria comenzaría a contarse anualmente.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Núm. 1720 de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- IMPROCEDENTE la defensa previa, respecto a la caducidad del plazo para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SNAT-GRTIRC-DSA-96-I-000948 de fecha 28 de mayo 1996, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3.- FIRMES por no ser objeto de impugnación por el ciudadano JOSÉ BOUZA IZQUIERDO, los reparos formulados en el Acta Núm. HRC-1-1052-573, correspondientes al ejercicio fiscal desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1991 y confirmados parcialmente en la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; así como la correspondiente sanción de multa. 4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el mencionado contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SNAT-GRTIRC-DSA-96-I-000948, notificada el 4 de septiembre de 1996, que confirmó en su totalidad el contenido del Acta de Reparo Núm. HRC-1-1052-574, y parcialmente las Actas de Reparo Núms. 575 y 576, todas de fecha 7 de julio de 1995, notificadas el 10 del mismo mes y año, emitidas por la División de Sumario Administrativo de la hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); actos administrativos que quedan FIRMES. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas, atendiendo a los términos del presente fallo. Se CONDENA en COSTAS PROCESALES al contribuyente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.