El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas remitió a la Sala Político-Administrativa una consulta sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una solicitud de rectificación de acta de defunción. La Sala, tras analizar los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil, concluyó que la rectificación solicitada era de naturaleza administrativa y no judicial, ya que se trataba de un error material que no afectaba el fondo del acta. Por lo tanto, se confirmó la decisión del tribunal remitente.
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. En el asunto bajo examen, el referido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para rectificar el acta de defunción del solicitante, al considerar que - según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil- le corresponde a la autoridad administrativa por Órgano de la Oficina de Registro Civil respectivo. Determinado lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica de Registro Civil, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado de la Sala). En las normas parcialmente transcritas se menciona en cuales supuestos debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil. En tal sentido si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicha solicitud le corresponderá a la Administración Pública por órgano de la oficina de Registro Civil , en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta, corresponderá al Poder Judicial su rectificación.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción interpuesta por las ciudadanas Maritza Margarita BRIZUELA DE PARADA, Maylith Lucia PARADA BRIZUELA (14.080.671), Marilyn Andreina PARADA BRIZUELA (16.154.512) y Yoandry José PARADA BRIZUELA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.