La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de Riviera Motors, C.A. La Sala confirmó la improcedencia del pago del impuesto al valor agregado no retenido, al haber sido pagado por la contribuyente Renault de Venezuela, C.A., y excluyó el cobro de intereses moratorios. Sin embargo, revocó la inaplicabilidad de las sanciones de multa impuestas por el incumplimiento de la retención del impuesto.
Extracto de la motiva
La Sala considera que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Además, requiere de parte del denunciante que indique los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo. En el caso bajo examen, el Juzgado de primera instancia señaló que se comprobó que la contribuyente Renault de Venezuela, C.A., declaró y pagó el tributo que debió retener la sociedad mercantil responsable (Riviera Motors, C.A.), conforme se evidencia de las copias de sus libros de ventas correspondientes a los meses de mayo y junio 2004, así como de las declaraciones atinentes a esos períodos, por lo cual, adujo que “no resulta pertinente que la Administración Tributaria pretenda cobrar dos (2) veces el mismo Impuesto al Valor Agregado”, declarando improcedente tanto la sanción impuesta como los intereses moratorios calculados.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1722 del 24 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia: 1.1.- Se CONFIRMA del precitado fallo la declaratoria de improcedencia del pago del impuesto al valor agregado no retenido durante los períodos fiscales de mayo y junio del año 2004, al haber sido debidamente pagado por la contribuyente y la exclusión del cobro de intereses de mora. 1.2.- Se REVOCA lo decidido por el a quo respecto a la inaplicabilidad de las sanciones de multa impuestas que prevé el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0585 del 30 de septiembre de 2013, que confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2009-005 del 30 de enero de 2009, por consiguiente: 2.1.- Se ANULA la obligación de pagar la cantidad de doscientos treinta y seis mil seiscientos treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 236.630,37), hoy reconvertida a la suma de dos bolívares con treinta y siete céntimo (Bs. 2,37), por concepto de impuesto al valor agregado no retenido durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004, en contravención a lo previsto en los artículos 1, 3 y 9 de la Providencia Administrativa identificada con el Nro. SNAT/2005/0056/1455 del 29 de noviembre de 2002, así como los intereses moratorios calculados por doscientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (246.555,49), actualmente dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2,47). 2.2.- Se dejan FIRMES las sanciones de multa impuestas conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por el monto de ochocientos ochenta y un mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 881.376,56), en el presente ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8,81). Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación, a efectos de aplicar las multas, utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.