Sentencia N° 1222 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de noviembre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01222, Exp. 2015-0307, 17/11/2016
Expediente2015-0307
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-11-16
DecisiónHomologado el desistimiento

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por las sociedades mercantiles Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A. contra un acto administrativo del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Se verificó que los apoderados judiciales contaban con la facultad expresa para desistir de la demanda, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. La Sala concluyó que el desistimiento era procedente, ya que no se trataba de materias prohibidas para las partes y se satisfacían los requisitos legales. Por lo tanto, se homologó el desistimiento de la demanda contencioso administrativa de nulidad, declarando que se daba por consumado el acto de desistimiento, con efectos de cosa juzgada. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la decisión, así como el archivo del expediente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento de la demanda planteado por los abogados Francisco Márquez Corredor y Carlos Sánchez Faría, previamente identificados, en representación de las empresas Inversiones Gerco, C.A. y Consorcio 406, C.A., parte recurrente en la presente causa, y a tal efecto se observa: Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de aplicación supletoria por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Como puede advertirse del artículo 263 antes citado, la parte actora en una causa puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: 1°. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2°. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Respecto al primer requisito, cabe destacar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” La norma supra mencionada enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GERCO, C.A. y CONSORCIO 406, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.159 del 10 de diciembre de 2014, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, en la que, entre otros puntos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada ‘Lote 114 (Sambil)’, conformada por un lote (…) ubicado en Terrenos Triángulo del Este, entre Avenida Venezuela y Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Cinco Metros Cuadrados (73.945,95 mts2) (…). Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…)”.

Palabras clave

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