Sentencia N° 1222 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de agosto de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01222, Exp. 2014-0646, 12/08/2014
Expediente2014-0646
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2014-08-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada en relación a una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Jesús Alejandro Pacheco Pérez contra la empresa Administradora Urbana, S.A. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que la demanda fue presentada después de que la empresa fuera intervenida y posteriormente liquidada, lo que implica que las acciones judiciales deben ser suspendidas y dirigidas al ente liquidador correspondiente. Se destacó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario había acordado la liquidación de la empresa demandada, lo que conlleva a que cualquier acción de cobro debe ser presentada ante el ente liquidador. La Sala reafirmó que el Poder Judicial pierde jurisdicción en estos casos, y que el demandante debe acudir a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación para hacer valer sus derechos. Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que había declarado la falta de jurisdicción en este asunto, y se ordenó la notificación a las partes involucradas, así como la publicación y registro de la sentencia.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa: En el presente caso se ha demandado a la sociedad mercantil Administradora Urbana, S.A., empresa que fuera intervenida por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución N° 397.10 del 3 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.712 de la misma fecha, debido haberse determinado -entre otros particulares- que existía unidad de “decisión y gestión” entre ésta y la sociedad de comercio Central Económica Ceneconsa, S.A., perteneciente al “Grupo Financiero Federal”, la cual también se encontraba sometida al mencionado régimen especial. Importa señalar, que posteriormente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución N° 169.11, de fecha 9 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.712 del 13 de julio del mismo año, acordó la liquidación de la empresa accionada, señalando en tal sentido que dicho organismo “…una vez examinada la información suministrada por los administradores de la empresa (…), no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada”, asimismo, ordenó notificar de dicha decisión al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a fin de que “...ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación de la mencionada empresa, relacionada al Grupo Financiero Federal”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 2 de marzo de 2011. Así, el mencionado Fondo de Protección a través de Providencia N° 111, de fecha 19 de enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.854 del día 31 del mismo mes y año, designó a los miembros de la “Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA URBANA, S.A., persona jurídica vinculada al GRUPO FINANCIERO FEDERAL (en proceso de Liquidación)”. (Mayúsculas y destacados del original). Precisado lo anterior, se impone atender a lo dispuesto en el artículo 244 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual es del siguiente tenor: “Suspensión de acciones judiciales Artículo 244. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”. De la norma transcrita, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deberán suspender toda medida judicial -preventiva o de ejecución- que obre contra instituciones del sector bancario y sus empresas relacionadas sometidas a regímenes de intervención o liquidación. Asimismo, se establece la prohibición de intentar o continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” en contra de estas, salvo que la misma provenga de hechos posteriores a la intervención, es decir, que la acción judicial que se intente sea consecuencia de dicha medida administrativa. En igual sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 734 del 10 de abril de 2003, conforme al cual “…en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación”. (Destacados de la Sala). De lo expuesto, entiende la Sala que en aquellos casos en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ordene la liquidación de una institución bancaria o de sus empresas relacionadas, lo procedente será la suspensión y posterior tramitación de las pretensiones de cobro que se tengan en su contra, ante el ente liquidador de la Administración Pública, para que así las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio de la sociedad en liquidación.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de “Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales”, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PACHECO PÉREZ, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA URBANA, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

jurisdicciónprestaciones socialesliquidacióndemanda laboral

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